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STC11857-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11857-2022
Radicación No 25000-22-13-000-2022-00290-02
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de rad. no. 2008-00482.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que, fue demandada ejecutivamente por la empresa Mayoristas Agrícolas SA, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que, mediante auto de 12 de agosto de 2021, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y además dispuso la entrega de títulos judiciales para ambas partes.
Agregó que, ha elevado al Juzgado de conocimiento varias peticiones verbales y escritas, con el fin de que le hagan entrega de las sumas de dinero que le pertenecen, sin que acceda a sus solicitudes, pese a que el monto del dinero retenido asciende a $202´243.485.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado entregar los depósitos judiciales mencionados, en cumplimiento del auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el cual se terminó el litigio ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, adujo que, en efecto, el proceso ejecutivo bajo de estudio se dio por terminado mediante la providencia referida y se ordenó entregar a la accionante-ejecutada la suma de $10´277.405
Adicionalmente, mencionó que, mediante auto de 7 de julio de 2022, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Estatuto Tributario realizara la correspondiente entrega del dinero reclamado.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, si bien negó la protección constitucional solicitada al observar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante no presentó ningún recurso frente a la decisión de 7 de julio de 2022, señaló que el Juzgado accionado se encuentra en la mora judicial a que se refiere el accionante respecto a la petición de entrega de títulos judiciales, en tanto que, «anduvo equivocada al anteponer el suministro de los títulos judiciales al requerimiento del artículo 630 del Estatuto Tributario, en consideración a que la comunicación que manda remitir esa norma referida está a los títulos valores de mayor cuantía cuando éstos son presentados para su recaudo ejecutivo, sin que pueda deducirse que involucra a los títulos judiciales que expide el despacho al final de una contienda» (sic).
LA IMPUGNACIÓN
Las razones que adujo la accionante al impugnar, se concretaron a las enunciadas en el escrito de tutela, insistiendo en la tardanza del Juzgado accionado -11 meses- para requerir a la DIAN y enviar las comunicaciones respectivas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Pero, en cualquier caso, su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. Consultado el link del proceso ejecutivo, promovido por Mayoristas Agrícolas SA contra Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS, Luis Fernando Díaz Zambrano, Carlos Iván Benavides Arciniegas y Claudia Milena Díaz Zambrano, observa la sala que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por auto de 12 de agosto de 2021 decretó su terminación, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, el desglose de los títulos base de la acción y la entrega de las sumas de dinero cauteladas así, a favor de la demandante $16´741.869 y de la sociedad demandada $10´277.405.
Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales a la sociedad aquí accionante, «toda vez que la petición no se ajusta al contenido de la solicitud de terminación del proceso (…) Téngase en cuenta que a Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS] únicamente se le debe entregar la suma de $10´277.405».
Posteriormente en auto de 7 de julio de 2022, requirió «a la DIAN para que dé respuesta al oficio No. 890 del 09 de agosto de 2021 (archivo digital 010), en aras de constatar que no exista ninguna acreencia vigente de tipo fiscal. Verificado lo anterior, ingrese en forma inmediata al despacho ara resolver lo pertinente». La comunicación respectiva fue remitida a la dirección electrónica de la mencionada entidad el 19 de julio siguiente.
En respuesta a lo anterior, a través del oficio 117272555002191 de 5 de agosto de 2022, La DIAN informó al Juzgado de conocimiento que las personas naturales demandadas «en la presente fecha no registran deudas claras, expresas y exigibles pendientes de pago». Respecto a la sociedad accionante, así como a la empresa ejecutante, mencionó que «en la presente fecha presentan obligaciones claras, expresas y exigibles».
3. Determinado lo anterior, lo primero que debe decirse es que, frente a las providencias cuestionadas, de 25 de noviembre de 2021 y 7 de julio de 2022, la sociedad accionante no formuló reparo alguno, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, en cada caso, las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo, puesto que omitió presentar el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En esa medida, las omisiones advertidas también imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, de las que se impone su agotamiento previo, puesto que, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios de esta herramienta extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía y, de paso, quedan las partes sujetas a las consecuencias que de estas decisiones se desprendan con ocasión a su propia incuria (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
4. De otra parte, es del caso resaltar que, en el trámite de la primera instancia de esta acción, la DIAN atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para lo cual suministró la información necesaria a fin de que el accionado pueda proveer sobre la entrega de los depósitos judiciales en cuestión.
Así las cosas, más allá de si hubo mora judicial con relación al tiempo que tardó la autoridad judicial accionada en recaudar la información pedida a la DIAN, y esta a su vez en brindarla, lo cierto es que no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas por parte del Juzgado accionado, puesto que carece de objeto en esta sede realizar un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la sociedad impugnante, en tanto que, con la respuesta de la citada entidad, deberá el Juzgado proceder a pronunciarse sobre la entrega de las sumas de dinero reclamadas por la Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS, con independencia de lo que en derecho deba resolverse, pues como lo informó la DIAN a través del oficio de 5 de agosto de 2022, ésta sociedad presenta obligaciones tributarias claras, expresas y exigibles.
Lo anterior, revela que la queja constitucional perdió eficacia frente a la censura propuesta, por superarse la actuación que supuestamente amenazaba el derecho amparado.
5. Las reflexiones anteriores se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS