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STC11884-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11884-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01382-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que denegó el amparo reclamado por la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y la sociedad Surtiventas Plastics R Y D LTDA., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a la Notaría Segunda de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00562-01.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades gestoras, por medio de apoderado judicial, reclamaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, impugnación, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Señalaron las accionantes que con escritura pública n.º 0271 de 28 de enero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, celebraron contrato de compraventa con Melissa Johanna Cortés Puerta respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-13020, ubicado en Villavicencio e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
2.2. Por otra parte, en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez se adelantó el proceso penal de radicado 2013-00562, por la presunta comisión del delito de «abuso de condiciones de inferioridad agravado», cuya víctima reconocida fue Segundo Bernal. Ello, como consecuencia de la enajenación de unos bienes de propiedad de este, entre los cuales, se encuentra el predio referido.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien, a través sentencia de 4 de agosto de 2020, lo absolvió.
2.4. Al desatar el recurso de alzada formulado por el apoderado de la víctima y el representante de la Procuraduría, la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con proveído de 10 de diciembre siguiente, declaró la extinción de la acción penal a favor del procesado por prescripción. Determinación que fue recurrida mediante remedio de reposición presentado por aquel mandatario y la Fiscalía.
2.5. El Tribunal cuestionado, con auto de 8 de junio de 2021, resolvió reponer parcialmente su decisión, para ordenar la cancelación, entre otras, de la escritura pública por medio de la cual las promotoras adquirieron el inmueble descrito, así como la anulación de la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-13020.
2.6. Refirieron las tutelantes que Melissa Johanna Cortés Puerta -vendedora-, se comunicó con los representantes legales de dichas compañías para informarles que, por causa del proveído precedente, tanto las escrituras públicas como los registros relativos a su derecho de propiedad serían cancelados.
3. Se duelen las actoras que la Colegiatura accionada con la providencia de 8 de junio de 2021, acometió una vía de hecho que transgrede sus derechos fundamentales, la cual se puede evidenciar en la incurrencia de los defectos «sustantivo por desconocimiento…del precedente constitucional», «procedimental absoluto» y «fáctico».
Respecto del primero, arguyeron que el Tribunal desconoció del precedente de la Corte Constitucional establecido en relación con «la procedencia de la orden de cancelación de títulos y levantamiento de registros de propiedad frente a derechos de terceros de buena [fe]». Por cuanto, a pesar de invocar las sentencias C-060 de 2008 y C-395 de 2019, «ignor[ó], de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la subregla que está orientada a garantizar la participación de los terceros de buena fe…garantizado [su] ejercicio de la contradicción e impugnación».
En cuanto al segundo, señalaron que la autoridad judicial convocada al emitir la determinación objeto de reproche no se percató que «en el proceso penal no existió ningún tipo de vinculación o enteramiento para con las sociedades» accionantes; por lo que, «no tuvieron la oportunidad de probar su condición de terceros de buena fe exenta de culpa», lo cual impidió «toda posibilidad de defensa [y] el acceso efectivo a la administración de justicia».
En lo atinente al tercero, manifestaron que la Colegiatura accionada «no realizó análisis o valoración…de los medios de prueba» y dio por acreditados hechos que no están probados, pues «en la providencia objeto de ataque constitucional, no se [hizo] la más mínima referencia al material probatorio, ni siquiera a un principio de prueba que le hubiere permitido a la sala de decisión acusada haber llegado a la conclusión a la que finalmente llegó, esto es, que los títulos de propiedad que hoy se han ordenado en cancelación son espurios o fraudulentos».
4. De conformidad lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2021, proferido por el juzgador querellado y que se le ordene a esa autoridad que en el término de 48 horas «profiera una nueva providencia en que se desate la segunda instancia del ya mencionado proceso penal…con observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realización de [sus] derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio argumentó que por medio de auto de 8 de junio de 2021, resolvió reponer parcialmente la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2020 y accedió a la solicitud de los recurrentes «en el sentido de ‘ordenar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio y la cancelación de las inscripciones de dichas escrituras al folio de matrícula inmobiliaria 230-10320 del Círculo de Villavicencio’, tras considerar que pese a que operó la prescripción, el procesado había ejecutado un comportamiento con relevancia penal al engañar a la víctima para que esta enajenara todos sus bienes conducta que no podía constituir ‘justo título ni legalizar ‘el derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad’».
Señaló que la determinación confutada se tomó con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte «según la cual, cuando los títulos son falsificados, sí es posible el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige necesariamente un juicio de autoría o participación. [Debido a que], el carácter apócrifo del registro puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular». Además, se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme con la cual «la prevalencia del derecho de las víctimas…‘constituye una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución’»2.
Finalmente, apuntaló que respecto de los terceros de buena fe que pueden ver perjudicado su patrimonio con la decisión, la jurisprudencia ha determinado que «los derechos que le asisten al propietario víctima de la conducta punible prevalecen sobre los de aquellos», quienes en todo caso, cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil con el propósito de solicitar «el resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de quien le enajenó el bien»3.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio tras indicar las razones por las cuales dictó la sentencia absolutoria en primera instancia, solicitó la desvinculación del trámite tutela, habida cuenta que el presunto agravio a los derechos fundamentales del extremo activo «derivó de las determinaciones adoptadas [en segunda instancia] en punto del restablecimiento del derecho»4.
3. El Fiscal Noventa Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción -DECC- Grupo CAJ señaló que la decisión confutada es ajustada a derecho y está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente con la sentencia C-060 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible la palabra «condenatoria» del inciso 2º del precepto 101 del Código de Procedimiento Penal, que establece la posibilidad de cancelar los registros de los bienes sujetos a dicha formalidad, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Y justamente, eso fue lo que pretendieron los recurrentes con el remedio formulado en contra del proveído de 10 de diciembre de 2020 que decretó la prescripción de la acción penal, pues nada se dijo al respecto. «[P]or lo que, esta falencia fue corregida el pasado 8 de junio de 2021, por la Sala de Decisión accionada», como quiera que «el título de propiedad del inmueble fue obtenido fraudulentamente» (subrayas del texto original).
Por otra parte, esa autoridad se quejó de que, en su sentir, el Tribunal en la providencia reprochada no resolvió de fondo los argumentos de la apelación, sino que decretó la prescripción de la acción penal, la cual según ella «prescribía el 15 de diciembre de 2020»; de modo que, «se le cerró la vía procesal a la víctima – SEGUNDO BERNAL y a la propia Fiscalía General de la Nación, de interponer el recurso extraordinario de Casación». Por último, aseveró que «no es cierto» que las accionantes desconocieran la referida causa penal; por cuanto, los representantes legales de esas compañías participaron en la fase indagación rindiendo entrevistas, «y en sede de juicio oral, fueron escuchados en Testimonio», «luego sí sabían del desarrollo del proceso», pero no solicitaron ser reconocidos como víctimas en la actuación penal para hacer prevalecer sus derechos5.
4. Quien dijo se apoderado judicial de Segundo Bernal, señaló que las prerrogativas de las promotoras no se transgredieron en el proceso penal; debido a que, en atención a lo dispuesto en el precepto 101 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia C-060 de 2008, es posible ordenar la cancelación de los títulos y las anotaciones en los registros de matrícula inmobiliaria de los bienes obtenidos fraudulentamente, tal y como lo hizo el convocado. Aseguró que los representantes legales de las compañías gestoras «tuvieron conocimiento de la actuación penal desde antes de la imputación» al punto que «rindieron entrevista» y pudiendo acudir a ella en calidad de «‘víctimas’» -art- 132 del C.P.P.-, de «presentar y controvertir pruebas y de acudir al juez competente para hacer valer sus derechos», «no lo hicieron». Anotó que la decisión controvertida ordenó la cancelación de las escrituras y los registros correspondientes, mas no exhortó a la entrega del predio, «cuestión que será materia de la acción reivindicatoria que deberá promover la [víctima] en orden de recuperar la posesión del bien, y en ella las sociedades accionantes tendrán derecho a controvertir si obraron de buena o mala fe, y a disputar las restituciones mutuas del término del Código Civil, y también tendrán la ocasión de reclamar a su vendedora…por la garantía de evicción establecida en la legislación»6.
5. El Notario Segundo del Círculo de Villavicencio relacionó las escrituras públicas que a través del proveído censurado fueron canceladas y manifestó que no le constaban los hechos de la tutela7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo deprecado al encontrar que la determinación fustigada fue razonable. Para ello, argumentó que una vez «verificado el análisis efectuado por el Ad quem, éste se advierte ajustado a la normatividad aplicable al caso y los parámetros jurisprudenciales que desarrollan la materia, siendo cosa distinta, se repite, que no sea compartido por las promotoras como antiguas propietarias del inmueble de marras, circunstancia que por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad».
Añadió que esa decisión «no se observa…caprichosa, carente de motivación y contraria a derecho, sino que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose que resultaba necesario ordenar la cancelación de las escrituras públicas relacionadas en la providencia, así como su registro en el historial inmobiliario del bien, en procura del restablecimiento de los derechos de la víctima, Segundo Bernal, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales», criterio que se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Ahora, en cuanto a la presunta vulneración de las prebendas fundamentales de las promotoras como consecuencia de que no fueron llamadas a participar como terceros de buena fe en la actuación penal ya identificada, concluyó que en efecto, «los representantes legales de la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA.,…estuvieron al tanto de la actuación, pues aun cuando no participaron en calidad de parte o interviniente especial, estaban enterados de su existencia pues acudieron en la indagación, rindiendo entrevistas de 8 de octubre de 2013 ante el C.T.I., y declarando en el marco del juicio oral en sesión de 11 de septiembre de 2019…Por lo que, no hay duda, que las empresas que se duelen en el trámite fundamental por no haber sido convocadas al proceso penal tenían conocimiento, a través de sus representantes legales, de la existencia de aquel, no obstante, no solicitaron su reconocimiento al interior de él». Por último, subrayó que, «lo anterior, no obsta para que por otras sendas procuren la reparación del daño causado, particularmente, ante la jurisdicción civil, donde se establecen mecanismos para que se restablezcan las prerrogativas afectadas».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formularon las gestoras, quienes, al reiterar los planteamientos del escrito inicial, manifestaron su desacuerdo con los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y señalaron que el a quo constitucional no se refirió al defecto fáctico advertido teniendo el deber de hacerlo.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, con ocasión de la providencia dictada el 8 de junio de 2021, mediante la que se ordenó la anulación de la escritura pública n.º 0271 de 28 de enero de 2013, contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 230-10320 y la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio. Ello pues, adujo que la misma se emitió carente de valoración y en contravía del precedente judicial. Igualmente, se duelen de que en el proceso penal se presentó una falta de garantías y oportunidades para participar y ejercer efectivamente su derecho de defensa en la actuación penal.
2. Previene la Sala que el reproche de las accionantes contra la decisión de 8 de junio de 2021, por medio de la cual Tribunal cuestionado, resolvió reponer parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2021, no se abre paso porque al resolver el recurso de reposición propuesto, esa Colegiatura expresó las razones que la llevaron a restablecer el derecho de la víctima ordenando la cancelación de la escritura, a través de la cual las quejosas adquirieron el inmueble descrito y la subsiguiente anulación de la anotación respectiva en el folio de matrícula citado.
2.1. Para ello, después de resumir los motivos por los cuales resolvió no aplicar el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, referido a extender el término de prescripción de la acción penal cuando la conducta punible sea realizada por un servidor público en ejercicio o con ocasión de sus funciones, advirtió con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que «el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución».
Luego, destacó especialmente el ad quem que acogía el criterio contenido en la sentencia C-395 de 2019, en la que se reitera las razones establecidas en el fallo C-060 de 2008, dictados por el Alto Tribunal de lo Constitucional, proveídos mediante los cuales esa Corporación estima la prevalencia de los derechos de las víctimas sobre las prerrogativas de los procesados. Para el efecto destacó de la última de esas providencias que «es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal». (Resaltado original).
Acto seguido, enfatizó que desde el proveído dictado el 11 de diciembre de 2013, en el proceso de radicado 42737, la Sala Penal de esta Corte, igualmente «hizo prevalecer sobre los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, en materia de cancelación de títulos», y resaltó que en esa oportunidad se dijo que, lo anterior «no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado». Por lo tanto, apuntaló que «independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal truncada por la prescripción de la acción penal y de la calificación jurídica que a los hechos dio la Fiscalía, lo cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara todos sus bienes. Este comportamiento no puede en este momento constituir justo título que legalice el derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad».
2.2. En consecuencia, revisada la determinación objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda; debido a que, se llevó a cabo en observancia de un imperativo legal y tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las circunstancias del caso concreto y de la normativa que gobierna el asunto, esto es, la Ley 906 de 2004, que, ciertamente, en el inciso 2º del precepto 101, señala la posibilidad de ordenar la cancelación de los títulos y registros de propiedades cuando exista convencimiento sobre las circunstancias que originaron dicha medida. Además de haber realizado una referencia abundante a precedentes jurisprudenciales sobre la materia tanto de la Corte Constitucional como de la misma Sala de Casación Penal de esta Corporación, que posibilitan la implementación de dicha medida cuando se observan las circunstancias para su adopción, a fin de restablecer los derechos de la víctima.
3. Así las cosas, observa la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por los despachos accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial – y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso; pues, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juzgador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. Ahora, respecto de la inconformidad de las promotoras referido a la inexistencia de oportunidades para llevar a cabo su defensa como consecuencia de que no fueron llamadas a participar en el referido proceso, se hace necesario indicar, prohijando lo señado por la homóloga a quo, que a las quejosas les correspondía solicitar el reconocimiento como terceros de buena fe al interior de la causa penal en el momento procesal correspondiente, más aún cuando tenían conocimiento de la existencia de la actuación desde sus orígenes. Lo anterior, por cuanto, tal y como se puede evidenciar de las piezas procesales adosadas al expediente, los representantes legales de esas compañías rindieron entrevista en la fase de indagación y declararon en el marco de juicio oral8 y, a pesar de que, pudieron requerir su vinculación al proceso, no lo hicieron.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “COMPAÑÍA DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S.”. Carpeta “1 118020REPARTO”. Expediente digital.
2 La Sala, refirió las providencias CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881 de esta Corte y las sentencias C-395 de 2019 y C-060 de 2008 de la Corte Constitucional.
3 Anexo “Respuesta Juzgado”. Carpeta “Respuestas”. Expediente digital. Ibidem.
4 Anexo “Respuesta Tribunal”. Ibidem.
5 Anexo “Respuesta Fiscalía”. Ibidem.
6 Anexo “Respuesta Abogado”. Ibidem.
7 Anexo “Respuesta Notaria”. Ibidem.
8 Respecto de la entrevista rendida en la fase de indagación el 8 de octubre de 2013, véase el anexo allegado por el Fiscal 90 Seccional DECC -Grupo CAJ y en relación con la declaración surtida en el juicio oral en sesión de 11 de septiembre de 2019, léase los folios 32 y 36 de la sentencia absolutoria dictada el 4 de agosto de 2020.
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