STC12120 2022

SEPTIEMBRE

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STC12120-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12120-2022  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00461-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mirta  Yeisy Palacios Guerrero, contra  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de esa  ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n°  050013103004-2020-0216-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado dar  trámite a su solicitud de graduación de créditos.  

En  sustento adujo ser acreedora en el proceso objeto de revisión  en el que elevó petición de graduación de  créditos en los términos del artículo 465 del  Código General del Proceso (18 may. 2022), sin que a la fecha  de radicación de la tutela (2 ago. 2022)1  se le diera tramite efectivo. De la denunciada tardanza del asunto  deriva la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  El juzgado de ejecución querellado hizo un relato de lo  actuado y manifestó que la petición de la censora fue  atendida, incluso, antes de la presentación de la tutela.  Informó que en el trámite del resguardo impulsó  nuevamente el litigio con el fin de allanar el camino de la  graduación pretendida.  

El  despacho 4° Civil del Circuito de Medellín, quien conoció  la fase inicial del ejecutivo acusado, adujo haber remitido el  proceso objeto de revisión al despacho de ejecución  convocado. Agregó que en el curso de la tutela (4 ago. 2022)  le fue solicitada la «conversión  de  los dineros depositados a órdenes del proceso, a lo cual se  dio trámite sin demora».  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque en el curso del  trámite el juzgado lo impulsó.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Criticó  que, a pesar de que avivó el trámite, aún «se  desconoce cuándo van a expedir el auto de la graduación  de créditos».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada porque de la  revisión del expediente se constató que la petición  de la censora sí fue atendida, aunque no de la forma en la que  ella esperaba, situación que, por sí, no conlleva a la  lesión de sus derechos fundamentales y desdibuja la tardanza  judicial denunciada.  

Ciertamente,  del paginario pudo verificarse que mediante auto de 10 de junio  pasado y en respuesta a la solicitud de la accionante, el juzgado de  ejecución querellado requirió a los juzgados 13 Laboral  del Circuito de Medellín y 1° Laboral del Circuito de  Quibdó, con el fin de que -previo  a resolver sobre la graduación de créditos- allegaran  la liquidación en firme del crédito y las costas de los  procesos que allí se tramitan bajo los radicados No.  050013105013-2021-00102-00 y 270013105001-2021-00195-00,  respectivamente.  

También  se advierte que una vez aportados esos documentos (1° y 7 de jul.  2022), y durante el curso de la primera instancia de este sumario (4  ago. 2022), la agencia encartada emitió proveído en el  que los puso en conocimiento de las partes y, respecto de la época  en que resolvería sobre la graduación pedida, predicó  que:  

«(…)  una vez verificado el portal de Depósitos Judiciales de la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, se  advierte que a la fecha no hay títulos judiciales consignados  a favor del presente proceso, pues los mismos se encuentran  depositados en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En tal sentido, se  dispone oficiar a dicha entidad, para que procedan a convertir  a la cuenta de depósitos judiciales No. 050012031700 de la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,  los  dineros que se encuentran consignados en su dependencia para el  proceso de la referencia.  Hecho  lo anterior, se procederá a decidir sobre la entrega de  títulos judiciales  a las partes, conforme fuera ordenado por el superior funcional  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 465 del  C. G. del P.»  (Resaltado  y subrayas propias).  

Con  ese panorama queda en evidencia que la solicitud de la accionante sí  fue atendida (10 jun. 2022), incluso con antelación a la  radicación del resguardo (2  ago. 2022);  situación diferente es que el proveído no accediera de  manera directa a graduar los créditos conforme a lo pedido,  hasta tanto no se cumpliera el requerimiento efectuado a los juzgados  laborales que remitieron sus respectivas cautelas.  

Adicionalmente,  en el curso de la tutela (4 ago. 2022) también se impulsó  el litigio con el auto que -previo  a resolver sobre la graduación pretendida- dispuso  convertir los depósitos judiciales que posteriormente serían  entregados a los acreedores conforme el canon invocado por la  tutelante.  

Ahora,  si lo que en realidad reprocha la censora es que la forma en la que  se resolvió su anhelo (10 jun. 2022), tampoco prospera el  resguardo como quiera que del paginario se extraña que contra  esa providencia se interpusiera impugnación ordinaria y  oportuna mediante los medios que el legislador otorgó para  esos fines.  

Basten,  pues, esos razonamientos para descartar la existencia de la mora  judicial y la lesión ius  fundamental  invocada por la tutelante. En tal sentido, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          acta de reparto y manifestaciones del escrito de impugnación.      

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