STC12158 2022

SEPTIEMBRE

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STC12158-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12158-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03025-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ciro Gaitán Muñoz, Jhon Fabio  Cruz Soler y Campo Elías Carranza Hernández instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y Emgesa S.A.  E.S.P., extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2013-00031  y 2011-00161.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores, en nombre propio, requirieron la protección de  los derechos a la «vivienda  digna»  y  «calidad  de vida»,  para  que se mandara «suspender  la orden de desalojo hasta tanto esté[n] garantizado[s los]  derecho[s] fundamental[es] invocados».  

En  compendio, sostuvieron que adquirieron  “de  manera legal desde hace aproximadamente 12 años”  las  fincas “El  Recuerdo”  y  “El  Redondillo”  identificadas  con M.I. 166-33091 y M.I. 166-33092; empero, en los juicios, de  pertenencia que Ciro Gaitán Muñoz promovió  contra Emgesa  S.A. E.S.P. (rad.  2011-00161)    y,  reivindicatorio  que  esta última incoó  contra Jhon Fabio Cruz Soler (rad.  2013-00031),  las autoridades acusadas dispusieron “el  desalojo de[l] lugar de vivienda y habitación (…), sin  tener en cuenta (…) que las mejoras que existen en las tierras  son de [su] propiedad (…) no [les] reconocen el tiempo”.  

En  el primero de tales litigios, la Magistratura censurada convalidó  el fallo del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que negó  las pretensiones y acogió la demanda de reconvención,  modificó el numeral 5° de la parte resolutiva en el  sentido de reconocer a favor de Gaitán Muñoz las  mejoras realizadas en el predio, tasándolas en $51’213.566  (9 mar. 2020).  

En  el segundo, el ad  quem  revocó el veredicto desestimatorio de primer grado y, en su  lugar, declaró que «pertenece»  a EMGESA S.A. E.S.P. el dominio pleno y absoluto de la heredad en  cuestión, “reconoció  mejoras”  a  favor de Cruz  Soler en $20’774.202, condenó a este al pago de frutos  civiles en cuantía de $11’925.115 y autorizó a  las partes efectuar las compensaciones a que hubiere lugar (31 ag.  2020).  

Afirmaron  que acuden a este mecanismo excepcional para que se les “brinde  el amparo (…), pues carece[n] de recursos económicos  para subsistir y muchos menos para una vivienda digna, ya que so[n]  campesinos humildes y trabajadores”.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa narró las etapas de  las causas criticadas y se opuso al ruego, como quiera que “previo  a acudir a la acción de tutela, los accionantes debieron  agotar los mecanismos de defensa”;  además, el 6 de septiembre de este año, “profirió  pronunciamientos a través de los cuales resolvió las  peticiones pendientes”. Por  último, resaltó que “cada  proceso es diferente y en cada uno de ellos se ventilan problemas  jurídicos diferentes que se tramitan bajo procedimientos  distintos”.  

Enel  Colombia S.A. E.S.P. contó que los gestores han adelantado  “sendas  demandas de declaración de pertenencia sobre los inmuebles  ocupados”  y, si bien no ha pagado los dineros por concepto de “mejoras”,  dicha situación “no  impide la ejecución de la orden de entrega reclamada”.  Destacó  que lo añorado por los quejosos es “revivir  una discusión jurídica desatada en las instancias  ordinarias hace más de 2 años, contrariando el  principio de residualidad (…), pues es claro que en las  actuaciones judiciales en cuestión, contaron con todas las  garantías para ejercer ampliamente sus derechos”  y la improcedente de la guarda, por cuanto, de un lado, “los  accionantes cuentan con condenas dinerarias a favor que restablecen  el derecho que les corresponde ante las mejoras efectuadas en el  terreno ajeno a su propiedad”  y,  de otro, el suministro de una “vivienda  digna no se encuentra a cargo”  suyo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado  al plenario, muy pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  las fechas de los proveídos controvertidos  (9  mar. 2020 y 31 ag. 2020),  por  medio de los cuales el Tribunal  Superior de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación  formulados contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del  Circuito de la Mesa el 24 de septiembre de 2019 (proceso  de pertenencia rad. 2011-00161) y  el 13 de noviembre de 2019 (proceso  reivindicatorio rad. 2013-00031),  y la radicación de la demanda supralegal (25  ag. 2022),  transcurrió  respecto al primero un lapso de dos (2) años y cinco (5)  meses, y frente al segundo un (1) año y once (11) meses, esto  es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo del debate suplicado, porque si  los tutelantes se demoraron en ejercer este instrumento  especialísimo, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias denunciadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

Téngase  en cuenta que, si bien en algunos casos se ha superado la falta de  tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021,  por cuanto los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía.  

2.-  Ahora, en  torno a la aspiración puntual de los precursores, esto es,  «suspender  la orden de desalojo hasta tanto esté[n] garantizado[s los]  derecho[s] fundamental[es] invocados»,  se advierte que no es viable acudir a esta herramienta superlativa  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento  surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

2.1.-  Adicionalmente, lo observado, es que, los  querellantes desaprovecharon los «medios  de defensa»  con que contaban en las Litis  civiles  para exigir lo que en este escenario exponen, toda vez que se  corroboró que no invocaron el «derecho  de retención» previsto  en los artículos 970 del Código Civil y 310 del Código  General del Proceso, en aras de asegurar la cancelación por  Emgesa  S.A. E.S.P.  de las «mejoras»  a  las que fue condenada. De  modo que, al no ejercer tales remedios en la oportunidad procesal  para ello consagrada, emerge clara su incuria. Esta Colegiatura tiene  decantado, que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (…),  STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

2.2.-  Con  todo, se pone de presente a los actores, que nada impide que –si  lo estiman pertinente- promuevan  la ejecución de las sentencias que asignaron los estipendios  por «mejoras»  a su  favor, al tenor de lo preceptuado en el canon 306 del Código  General del Proceso.  

3.-  Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Ciro Gaitán Muñoz, Jhon Fabio Cruz Soler y Campo Elías  Carranza Hernández contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y Emgesa S.A.  E.S.P.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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