STC12176 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12176-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12176-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03065-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rafael  Ángel Montaguth Ortega  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander, a  la Financiera Comultrasan y demás intervinientes en el auxilio  011-2022-00001.    

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades convocadas «revocar  los fallos de tutela (…) de primera instancia proferido el 25  de enero de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga y (…) de segunda instancia proferido el 28 de  febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga Sala Civil y Familia»  y,  en consecuencia, declararan «como  AUTO ILEGAL el proferido el 2 de septiembre de 2016, por el Juzgado  Promiscuo Municipal del Playón – Santander dentro del proceso  ejecutivo singular con radicado Nº  68255-40-89-001-2016-00031-00»  y la  nulidad de todo lo actuado en dicho pleito, desde el 11 de julio de  2016.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Playón – Santander libró  mandamiento de pago en  su contra y  a favor de  la Financiera Comultrasan (21 abr. 2016), de lo cual no tuvo  conocimiento en atención a que, «las  citaciones para notificación personal y por aviso nunca le  fueron entregadas»,  hecho  que «quedó  probado mediante la comunicación n° 365 emitida por la  Alcaldía de Cachira del 13 de Mayo de 2021, en donde se afirmó  que tal dirección no existe en ese municipio».  Sin  embargo, «ordenó  seguir adelante con la ejecución»,  con  apoyo en la certificación expedida por  Telepostal  «donde  manifiesta que [él]  sí reside en dicha dirección»,  lo  cual,  «falta  a la verdad»  (2 sep.).  

Sostuvo  que, si en gracia de discusión, se tuviera que, en efecto,  quedó notificado por aviso «el  7 de septiembre de 2016, entonces la referida (…) quedaría  surtida el día 8 [siguiente],  luego es a partir de esa fecha, que tendría 3 días para  retirar las copias del expediente y vencido el termino (…), el  ejecutado contaría con el termino de 10 días para  contestar la demanda, y estos últimos términos fueron  irrespetados por el Juez, lo que lleva a la preterminación  íntegra de la etapa de contestación de la demanda (…)  si efectivamente lo hubiesen notificado»,  por  lo que, al despacho encartado «le  era prohibido proferir auto de seguir adelante con la ejecución».  No  obstante, denegó su solicitud de «nulidad»,  el 11 de mayo de 2021 (art. 133 C.G.P. num 8º) y ratificó  su postura al solventar el recurso de reposición impetrado (24  jun.).  

Manifestó  que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó  el auxilio que promovió con miras a controvertir lo precedido  (25 en. 2022), resolución que el superior convalidó el  28 de febrero último, por «no  encontrarse configurado el requisito de inmediatez»,  toda vez que:  

i)-  «El  término transcurrido entre las decisiones que se tildan de  vulneradoras»,  esto  es, «desde  el auto que resolvió la solicitud de nulidad proferido el 11  de mayo de 2021 y el que resolvió la reposición en  contra de este, de 23 de junio siguiente, y la fecha de interposición  de esta causa constitucional radicada el 11 de enero hogaño,  deviene exagerado sin que en el sub examine se haya justificado la  inactividad observada».  

ii)  Además, «como  lo expresó el gestor en su solicitud de nulidad radicada el 18  de marzo de 2021, (…) ‘fue notificado por la parte  demandante por aviso, esto es, conforme a lo estipulado en el  artículo 292 del C.G. del P. el 7 de septiembre de 2016, como  obra en el presente expediente»,  es decir, «la  notificación por aviso se realizó después de  haberse publicado por estado el auto que ordenaba seguir adelante la  ejecución»,  por  lo que, se desprende que  «el  accionante en ese momento, conoció de la notificación,  que fue por aviso».  De  manera que, «es  claro que no puede admitirse que habiendo pasado tantos años  [7 sep. 2016], alegue a la hora de ahora un yerro que fácilmente  pudo advertir desde esa época».  

iii)-  Finalmente, «tampoco  resulta plausible el desconocimiento que alega Montaguth Ortega de la  ejecución de trato, pues resulta inverosímil que si el  50% de su mesada pensional estuvo embargada por casi 2 años  por cuenta de dicho proceso ejecutivo, no se haya enterado de su  existencia, ello a pesar de ser cierto que con anterioridad le habían  estado realizando descuentos por el mismo valor en atención a  lo ordenado en otro asunto, pues cualquier persona medianamente  diligente indagaría por los saldos retenidos o el destino de  los mismos, siendo fácil advertir la existencia del proceso  ampliamente referenciado con una mera llamada o pregunta a su pagador  sobre el curso que se le daba a su dinero».  

Adveró  que, la interposición de la guarda anterior fue el 16 de  diciembre de 2021, por tanto, «no  transcurrió un tiempo mayor a los seis meses, es decir que se  cumplió con el requisito de inmediatez».  

El  Juzgado Once Civil del Circuito se opuso al ruego, debido a «la  falta de acreditación de los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, y por  inexistencia de la vulneración alegada por el actor en cabeza  de ese Despacho».  

El  Promiscuo Municipal de El Playón narró el rito surtido  en el ejecutivo nº 2016-00031.  

Financiera  Comultrasan aseguró que «dio  cumplimiento estricto a las disposiciones legales tendientes a lograr  la notificación del demandado siendo la misma realizada  conforme al principio del debido proceso, dado que el demandado fue  notificado por aviso, sin que este hiciera uso de los medios  exceptivos allanándose de esta manera a las pretensiones de la  demandada»,  por  lo que «era  esa la oportunidad con que contaba el demandado para alegar la  nulidad a través de los mecanismos de defensa integrados en el  Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto se advierte la improcedencia de este medio tuitivo, por  las siguientes razones:  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es factible el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021 y STC8499-2022).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la directriz adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

1.2.-  En el sub  lite, en  lo relacionado con las críticas del quejoso frente a los  «fallos  de tutela»  proferidos por el  Juzgado Once Civil del Circuito  (25  en. 2022) y  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  (28  feb.)  en  el socorro que  Rafael  Ángel Montaguth Ortega  adelantó contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Playón – Santander  (rad.  2022-00001),  la  salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra  «acción»  de igual linaje, centrando su inconformidad  con el sentido de tales «decisiones»,  lo que impide la injerencia supralegal implorada.  

Además,  del  escrutinio cuidadoso al actual amparo y a la sentencia censurada, no  se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a  acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

1.3.-  Sumado  a lo antelado, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T  8754360),  la citada actuación fue enviada para su eventual revisión,  sin que fuese seleccionada con dicho fin (30 jun. 2022), y sin que el  actor hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador  General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021,  STC10346-2021 y STC1558-2022).   

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Corte ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y  en relación con el descuido en el empleo de los medios de  defensa, también tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).  

2.-  Como  colofón, emerge el fracaso de la súplica superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Rafael  Ángel Montaguth Ortega.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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