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STC12196-2022
Magistrado ponente
STC12196-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02995-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al colegiado querellado que «profiera decisión de fondo al trámite de incidente de desacato dentro del expediente de acción de tutela n° 25000221300020220029700 donde [él] es la parte accionante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 18 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del actor, por lo que ordenó a la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Fosca, que le «en el término de… 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopten las medidas pertinentes con el fin de proveer con prontitud sobre las peticiones elevadas por la actora, atendiendo el deber de adelantar los trámites en “condiciones de normalidad dentro de las plazos perentorios fijados por el legislador” (Sent. T-747 de 2009)»; determinación que no fue impugnada, remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.2. Refiere el actor que, ante el actuar silente de las tuteladas, presentó incidente de desacato ante el Tribunal querellado, empero, «no ha dado aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 frente a sancionar al personero municipal de Fosca Cundinamarca por no acatar las decisiones judiciales».
2.3. Agregó que el colegiado quebranta sus garantías de primer grado, toda vez que «luego de su apertura… se ha tomado más de 10 días para decidir el trámite de desacato planteado por el accionante y la omisión a darle trámite de aplicar sanciones penales y otras que fija el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 dentro de la acción de tutela n° 25000221300020220029700 dentro del plazo que establece la T. 367 de 2014 de 10 días a partir de la fecha de apertura del desacato para el caso que nos compete el día 12 de agosto de 2022 que el plazo feneció el día 22 de agosto de 2022 que se atribuye a la autoridad judicial accionada dentro de la presente acción de tutela».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el incidente de desacato está en trámite, pues la Defensoría del Pueblo del Municipio de Fosca no ha dado respuesta al requerimiento; que el Magistrado Ponente del asunto «se encuentra en disfrute de compensatorio por atender turno de hábeas corpus en vacancia judicial durante el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2015 a 11 de enero de 2016, para hacerlos efectivos a partir del 16 de agosto de 2022 hasta el 7 de septiembre del presente año»; adjuntó auto de 6 de septiembre de los corrientes, por medio del cual le corre traslado por 3 días al accionante del informe allegado por la Personería Municipal de Fosca; remitió link de consulta de la acción de tutela y del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la tardanza del Tribunal querellado en tramitar y decidir el incidente de desacato que incoó con el fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela con radicación n° 25000-22-13-000-2022-00297.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el Tribunal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre el incidente de desacato, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino, inicialmente en el trámite de rigor que debe impartirse a dicho asunto, pues verificado el expediente se evidencia que el 26 de julio de 2022 el colegiado requirió a la defensoría del pueblo y a la personería municipal de Fosca con el fin de que se pronunciaran sobre el trámite que se ha dado para darle cumplimiento al fallo de tutela; luego, el 3 de agosto siguiente, corrió traslado por 3 días a la parte actora del informe que allegó la defensoría; el 12 de agosto admitió el incidente de desacato y dio traslado a «Diego Guerrero Parrado, en su calidad de personero municipal de esa localidad, y a Jairo Acosta, en su calidad de defensor de pueblo, o a quienes hagan sus veces, con el fin de que se pronuncien sobre el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 18 de julio pasado»; y, 6 de septiembre de 2022 corrió traslado por 3 días a la parte actora del informe allegado por la personería municipal de Fosca; de ahí que, se esté impartiendo el trámite que correspondiente.
Asimismo, resalta la Sala que los estrados judiciales presentan congestión laboral, sumado a la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Así las cosas, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS