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STC12198-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12198-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03077-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aracely Arias de Arcila, en su nombre y como agente oficiosa de Ramón Antonio Arcila Castañeda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, y Nueva EPS SA, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado N° 76520-31-03-001-2022-00031.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y los de las personas de la tercera edad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que presentó una acción de tutela en favor de su esposo Ramón Antonio Arcila Castañeda y en contra de Nueva EPS, debido a las múltiples enfermedades que lo aquejan, su avanzada edad -79 años- y los especiales cuidados que requiere, puesto que no puede «realizar ninguna actividad motora» sin ayuda.
Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, accedió al amparo reclamado y le ordenó a la Nueva EPS autorizarle al agenciado, «cita con especialista en medicina física y rehabilitación, examen de laboratorio -creatinina en suero u otros fluidos-, el servicio de Cuidador en casa por 12 horas, igualmente el servicio de transporte intermunicipal REDONDO a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, además del tratamiento integral, según lo que ordene el médico tratante, adscrito a la Nueva EPS, y derivado de sus enfermedades denominadas “demencia en la enfermedad de alzhéimer, no especificada; enfermedad de Parkinson; osteoporosis idiopática, con fractura patológica; apnea del sueño; herpes zoster con otras complicaciones; tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara; dermatitis de contacto, forma y causa no especificadas».
Decisión que impugnada confirmó el Tribunal Superior de Buga, el 22 de mayo de 2022.
Indicó que, por el incumplimiento a algunas de las órdenes constitucionales por parte de la Nueva EPS, impulsó incidente de desacato, y el Juzgado mencionado el 9 de junio de 2022, sancionó con un (1) SMLMV «a la Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS SA, Silvia Patricia Londoño Gaviria, o a quien hiciera sus veces, al no procurar el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de Tutela (…), por no materializar la prestación del servicio de cuidador en casa de [su] esposo».
Agregó que, la Corporación accionada el 22 de junio de 2022, en sede de consulta, revocó esa sanción, por cuanto, según se expuso, de las pruebas se extraía que ya no era necesario el «cuidador en casa por 12 horas», como quiera que esas labores podía atenderlas la familia, como «cuidador primario».
Explicó que ella es la única persona que puede brindarle cuidados a su esposo, sin embargo, sus condiciones particulares se lo impiden, ya que tiene 75 años de edad y padece de «cardiomiopatía isquémica crónica, arritmia ventricular no compleja, paroxismos de FA, hipertensión arterial, con episodios de amnesia Global transitorios, Insuficiencia venosa, deterioro cognoscitivo, entre otros, y no estoy en condiciones, ni físicas, ni emocionales de atenderlo».
Añadió que el 30 de junio de 2022 su cónyuge fue atendido por el médico domiciliario y éste advirtió las difíciles circunstancias en las que se encuentran ella y su esposo, no obstante, si bien le indicó que no podía prescribir el cuidador en las condiciones antes ordenadas, dispuso una «valoración por trabajo social para que revisara la delicada condición en la que es[tán]».
Explicó, además, que en citas posteriores de neurología y otras especialidades, se determinó «que RAMÓN es totalmente dependiente», por lo que necesita un «cuidador que se encargue de sus cuidados básicos, tales como bañarlo, alimentarlo, cambiarle los pañales, moverlo de la cama a la silla de ruedas, y demás». Refirió que «si bien estos cuidados no son necesarios que los haga un profesional en enfermería, debe hacerlos una persona que esté capacitada físicamente» y esa no es su situación.
Agregó que, si bien son «válidas» las consideraciones del Tribunal para revocar la citada sanción, es necesario que se aprecie su situación personal como único miembro de la familia que puede cuidar a su esposo y se encuentra en incapacidad de hacerlo.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión del Tribunal Superior accionado y, en su lugar, ordenarle proferir otra providencia en la que se tenga en cuenta la sentencia T-015 de 2021 de la Corte Constitucional y se confirme el desacato declarado en primer grado; asimismo, que «se tomen las decisiones consecuenciales, fallando extrapetita en lo que se considere pertinente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en incidente mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La NUEVA EPS S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Tribunal censurado se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no incurrió en irregularidad; además, conforme explicó, la decisión controvertida,
«responde a la realidad procesal y sustancial, por esto seguramente, se afirmó que eran válidas los razonamientos de la Sala. En efecto, impuesta la sanción porque se negó el cuidador especializado, efectivamente prescrito, era claro que, al ser estrictos los hechos de las sanciones y no equívocos, el auto no podía sostenerse, en tanto, luego se estableció solo la necesidad de un cuidador primario o no profesional. Distinto es que, proferida la providencia confutada, ese servicio versado haya surgido de nuevo y haya sido prescrito por el médico tratante. En tal caso, si se niega, pese a comprenderlo la orden de “tratamiento integral”, lo que procede es otro incidente de desacato, cual se advirtió, no una acción de tutela contra el otrora resuelto».
3. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la actora reprocha (i) lo decidido en el auto de 22 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sede de consulta, revocó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira a la Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., consistente en multa de un (1) SMLMV para, en su lugar, negar el incidente de desacato y, (ii) la negativa de las de mantener el «cuidador en casa por 12 horas» para su esposo, a pesar de hallarse demostrado que ella, como único familiar, no puede adelantar esas labores, por las especiales circunstancias de vulnerabilidad que la aquejan.
2.1 Establecido lo anterior, frente al primer motivo de censura, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado del Tribunal Superior, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó razonablemente el obedecimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2022, confirmada el 2 de mayo siguiente, y donde se había ordenado:
«a la Nueva EPS S.A., a través de la Gerente Regional Suroccidente, o quien tenga tal competencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue al paciente, señor Ramón Antonio Arcila Castañeda (…), lo siguiente: cita con especialista en medicina física y rehabilitación, examen de laboratorio -creatinina en suero u otros fluidos, el servicio de Cuidador en casa por 12 horas, igualmente el servicio de transporte intermunicipal- REDONDO a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, además del tratamiento integral, según lo que ordene el médico tratante, adscrito a la Nueva EPS, y derivado de sus enfermedades denominadas ‘demencia en la enfermedad de Parkinson; osteoporosis idiopática, con fractura patológica; apnea del sueño; herpes zoster con otras complicaciones; tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara; dermatitis de contacto, forma y causa no especificadas’». (Resalta la Sala)
Para llegar a la conclusión que se reprocha, la Corporación denunciada precisó que el incidente de desacato se había formulado, puntualmente, porque la EPS accionada había suspendido el servicio de «Cuidador en casa por 12 horas», aspecto frente al cual el Tribunal Superior destacó que en la sentencia de tutela se había dispuesto ese servicio porque en la historia clínica obraba el concepto del médico tratante, en cuanto a la necesidad del mismo; no obstante, agregó que en el trámite incidental se probó que el paciente ya no necesitaba de dicho cuidador, pues en la visita médica domiciliaria que se le practicó el 22 de abril de 2022, se dejó especificado que
«pese a tener un nivel de dependencia Barthel de 5 dependencia total, riesgo alto de caídas y trastorno demencial severo arrojó una puntuación de 2,5. Esto significa que podía tener cuidados por parte del cuidador primario u otro no profesional, para realizar actividades como: cambios de posición, alimentación e higiene; paciente quien actualmente cuenta con patologías de base compensadas, no requiere cuidados de gastrostomía o sonda nasogástrica, tampoco cuenta con traqueostomía o necesidad de aspiración de secreciones, piel integra sin úlceras por presión, no requiere aplicación de medicamentos continuos, catéteres o accesos venosos o fracturas recientes».
Expresó el Tribunal Superior que al presentarse hechos sobrevinientes que demostraban que no se necesitaba un «cuidador versado en casa» y que «las asistencias del paciente podían ser dispensadas por la familia» en calidad de «cuidador primario», la sanción impuesta por el a quo «carecía de base».
Igualmente anotó que esa situación no impedía que, si el médico tratante ordenaba, de nuevo, el «cuidador en casa por 12 horas», la EPS procediera a ello de manera inmediata, además, resaltó que «la necesidad, por supuesto, no la establece el juez, sino el criterio del médico. Se entiende que éste basado en el conocimiento científico adquirido y en el manejo de la historia clínica, determina cuál es el procedimiento o técnica a seguir para restablecer la salud del paciente o para paliar sus consecuencias nocivas».
Así las cosas, la providencia anterior no revela arbitrariedad, ya que se profirió tras realizar un contraste entre el mandato constitucional y la actuación de la EPS allí accionada, de donde se concluyó que, si el médico tratante había modificado su criterio en cuanto a la necesidad del «cuidador en casa por 12 horas», resultaba improcedente imponer las sanciones reclamadas por negarse la prestación de ese servicio.
Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación expuesta (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, nada se resolvió ni definió en cuanto a la conformación del núcleo familiar del paciente y las complejas circunstancias de vulnerabilidad que atraviesa la señora Aracely Arias de Arcila.
2.2 Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, el desconocimiento de la situación particular de la accionante Aracely Arias de Arcila, como único familiar que puede brindarle los cuidados pertinentes a su esposo, el amparo sí tiene vocación de prosperidad, ya que se observa que si bien la reclamante, tras la decisión del desacato reseñada, acudió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira a exponerle la situación, y esa autoridad nada definió al respecto y se limitó, en auto de 26 de julio de 2022, a negar el impulso de un nuevo incidente de desacato y la aclaración de la orden constitucional.
Téngase en cuenta que en esa ocasión la actora y agente oficiosa de su cónyuge, le puso de presente al Juzgado que si bien la EPS, a través del médico tratante de su esposo, había señalado que ya no se necesitaba un cuidador especializado por 12 horas en su lugar de residencia, en la visita médica realizada el 30 de junio de 2022, al evidenciarse las difíciles circunstancias de la pareja, puntualmente, que el paciente dependía completamente del «CUIDADOR PRIMARIO, ADULTA MAYOR CON MÚLTIPLES COMORBILIDADES», se ordenó una «VALORACIÓN POR TRABAJO SOCIAL» que, a la fecha, no se observa que se hubiera materializado, pese a que resulta indispensable en aras de atender la problemática planteada por la accionante.
En este punto, debe señalarse que el juez de tutela de primer grado conserva la competencia para supervisar el acatamiento efectivo de la orden constitucional, lo cual implica que, en caso de que existan dificultades para ello, debe revisar la viabilidad de modular su orden o precisar el alcance de la misma (CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 2013-02945-00, reiterada el 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02, en STC13952-2021 y STC3776-2022, entre otras).
En el caso en estudio, es cierto que, en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2022, aunque se advirtió la necesidad de ordenar el «cuidador en casa por 12 horas» porque así lo tenía prescrito el médico tratante para esa fecha, nada se proveyó en cuanto a la situación de la accionante como único familiar que pudiera cuidar a su esposo, en caso de que el médico tratante modificara su prescripción respecto de dicho «cuidador», por lo tanto, resultaba indispensable que el a quo, enterado de la anterior problemática, adoptara una decisión al respecto, bien para requerir la realización de la visita de Trabajo Social y las conclusiones de ésta, o para disponer que se mantuviera el apoyo del «cuidador», en caso de estar acreditada la imposibilidad del núcleo familiar del paciente para atender esas tareas, aspecto, este último, previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-154 de 2014, T-131 de 2015 y T-015 de 2021, entre otras).
3. Finalmente, debe anotarse que conforme a las pruebas allegadas ninguna duda existe en cuanto a las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, por tanto, surge procedente la intervención de esta especial jurisdicción en los términos señalados y en aras de conjurar la lesión de sus garantías sustanciales y las de su esposo.
Se insiste, le corresponde al juez de tutela de primer grado proveer sobre las cuestiones atrás anotadas y revisar las circunstancias de la actora, sin que sea posible afirmar que lo aquí expuesto es ajeno a la tutela inicial o que la solicitante debe impulsar por su cuenta un nuevo amparo, ya que, de la revisión del asunto se advierte que su situación está íntimamente ligada a la del paciente a quien se le garantizaron sus derechos inicialmente, además, nada justifica la imposición de cargas adicionales para la accionante cuando en el escenario de la acción de tutela que otrora promovió en favor de su cónyuge, pueden definirse las circunstancias expuestas.
4. En consecuencia, el amparo será concedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Aracely Arias de Arcila, en su nombre y como agente oficiosa de Ramón Antonio Arcila Castañeda, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y CONCEDERLA respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al titular de ese último despacho que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2022 y las que de esta se desprendan, y se pronuncie, nuevamente, sobre las solicitudes de la accionante, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS