STC12210 2022

SEPTIEMBRE

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STC12210-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC12210-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00206-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  Delegada en acciones populares y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, trámite al cual fueron vinculados Leandro Giraldo,  la Alcaldía y Personería de Tocancipá, la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Cundinamarca,  el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de  Disciplina Judicial de Risaralda y citadas las partes e  intervinientes, en la acción  popular radicada bajo el n.º 2015-01444-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  las autoridades accionadas en el asunto referido.  

En  sustento,  relató que,  desde el 22 de abril de 2022, ha solicitado insistentemente al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar  con el trámite oficioso de la referida acción popular  «sin  embargo nada responde y menos hace»,  desconociendo  así, lo estipulado en el artículo 177 del Código  General del Proceso, el canon 84 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia  STC11309-2020.  

Señaló  que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda contra la funcionaria accionada, no obstante, «en  muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado aplicar el aludido precedente, resolver lo peticionado,  continuar el trámite de la acción popular y probar si  frente al auto de terminación de la misma, él presentó  algún recurso.  

Igualmente  requirió ordenar al Procurador Delegado y al Defensor del  Pueblo de Risaralda explicar por qué permitieron el  desistimiento tácito en acciones populares, desconociendo el  artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y, al Consejo Seccional de la  Judicatura aportar copia de todas las quejas que él ha  presentado contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  link  de  acceso al expediente e informó que la acción popular nº  2015-0144 promovida por Leandro  Giraldo, y coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga,  se  terminó por desistimiento tácito mediante auto de 25 de  junio de 2018, notificado por estado de 26 de junio del mismo año,  frente al cual el actor formuló recurso, que fue resuelto  desfavorablemente.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional  Risaralda requirió su desvinculación ante la  inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el  reclamante.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló  que el actor no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación  con el trámite impartido en la acción popular nº  2015-01444, en tanto, pidió su desvinculación por la  inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa  Corporación y la posible lesión o vulneración de  los derechos invocados por el actor.  

4.  La Alcaldía de Tocancipá solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su actuación como ente de  control, está orientada a verificar la defensa de los derechos  e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso judicial. Además, señaló  que el peticionario no ha presentado ante esa entidad ninguna  solicitud o queja relacionada con lo discutido en esta acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  suplicado ante la carencia actual de objeto por hecho superado frente  a las quejas presentadas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2022 estando en  curso el presente asunto, la juez accionada profirió auto  atendiendo las solicitudes del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, alegando, en síntesis, que «no  es de recibo en derecho lo esgrimido por la tutelada cuando consigna  … que,  solo la H CSJ SCC ordenó oficiosidad en acciones populares el  1 de diciembre de 2019, y las decisiones tomadas por la tutelada  antes de dicha fecha, tienen firmeza legal»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante se  queja porque afirma desde el 22 de abril de 2022 ha solicitado al  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, continuar  con el trámite oficioso en acción popular nº  2015-01444, que promovió  contra Bancolombia SA  sucursal  Tocancipá  sin obtener pronunciamiento alguno por parte de ese despacho.  

Al  respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la  referida acción popular se evidenció que, antes de  proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado accionado  profirió auto de 8 de agosto de 2022 en el que resolvió  las solicitudes del accionante, donde le indicó,  

«En  relación con las peticiones que hace el accionante dentro de  la presente acción Popular, se le hace saber que la misma se  encuentra archivada por desistimiento tácito desde el año  2018.  

Es  importante informarle al peticionario, que la nueva doctrina adoptada  por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de  diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero  las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan  toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho  judicial.  

Las  peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o  resueltas de manera desfavorable».  

2.  De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso  se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera  que, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  atendió el requerimiento elevado por el actor popular, por  tanto, no  tendría ningún sentido impartir órdenes de  amparo de inmediato cumplimiento, con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

3.  En relación a  las pretensiones dirigidas al Procurador  Delegado, al Defensor del Pueblo y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda se advierte la improcedencia de la presente  acción constitucional, habida cuenta que no se encontró  acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una  reclamación con dicho propósito, circunstancia que  desconoce el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo.  

4.  Ahora  bien, en  cuanto a lo expuesto por el solicitante en la impugnación,  esto es, que ««no  es de recibo en derecho lo esgrimido por la tutelada cuando consigna  … que,  solo la H CSJ SCC ordenó oficiosidad en acciones populares el  1 de diciembre de 2019, y las decisiones tomadas por la tutelada  antes de dicha fecha, tienen firmeza legal»,  constata  la Sala  que  no resulta acertada tal afirmación, puesto que, en  la oportunidad anterior que el accionante acudió a esta  jurisdicción atacando la decisión del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  por la que decretó  el desistimiento tácito estipulado en el artículo 317  del Código General del Proceso  en la acción popular 2015-01444-00,  y  esta Corporación en sentencia STC818-2021 de 5 de febrero, se  refirió a la imposibilidad de aplicar la nueva postura de la  Sala en relación con el desistimiento tácito decretado  en acciones populares, respecto de la allí cuestionada por el  actor y señaló «En  consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas  al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían  incursas en causal de nulidad, consistente en “(…)  reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo  que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el  1º de diciembre de 2018 en sentido genérico», lo  anterior refuerza el fracaso del auxilio solicitado,  

5.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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