STC12271 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12271-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC12271-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  3 de agosto de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Mario  Restrepo contra  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado.  

2.  Narró que, actúa en la acción popular de  radicado «2022-00411»,  en la cual, la autoridad cuestionada, en el fallo de primera  instancia, omitió pronunciarse sobre las agencias en derecho.  Como consecuencia de ello, el accionante solicitó que se  dictara sentencia complementaria sobre este punto. Sin embargo, el  juzgado se negó a dar trámite a su petición.  Contra esa decisión el actor presentó recurso de  reposición.  

3.  Instó, conforme a lo relatado que se ordene a la accionada a  «que  realice SENTENCIA COMPLEMENTARIA, SEGÚN CGP, Y LE ORDENE  pronunciarse sobre las agencias en derecho a mi favor (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso,  informó que  

Frente  a la sentencia el señor MARIO RESTREPO el 24 de junio de 2022  presentó escrito denominado “sentencia complementaria y  apelación” solicitando que se fijen las agencias en  derecho. Petición que fue resuelta en auto del 30 de junio del  presente año y en la que se negó la complementación  de la sentencia teniendo como fundamento lo establecido en el  artículo 287 del CGP, ya que en materia de costas el Despacho  hizo pronunciamiento expreso en la sentencia, además no se  omitió resolver sobre ninguna pretensión ni sobre algún  extremo de la litis; en ese mismo auto se le concedió el  recurso de apelación en el efecto devolutivo. Providencia  frente a la cual el actor popular presentó recurso de  reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en auto del  13 de julio. (…)  

Es  de anotar que el expediente se remitió al Tribunal Superior de  Pereira el 22 de julio a fin de surta el trámite  correspondiente a la apelación interpuesta por el accionante.2  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Para  ello, adujo que la situación que alega el accionante -en  tutela- es ajena al Ministerio Público, toda vez que «(…)  no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».3  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo,  al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.  Esto, debido a que  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor, quien pidió que «(…)  se de claridad sobre seguridad jurídica, pues primero es que  no repuse y ahora que repongo, se dice que no procede pues apele…  que tiene que ver que se le ORDENE A la tutelada garantizar el acceso  a la administración de justicia de manera célere y  confiable, pues confunde las costas CON LAS AGENCIAS EN DERECHO  (…)»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con  ocasión de la presunta omisión de la accionada en fijar  las agencias en derecho a su favor dentro del trámite de la  acción popular de radicado 2022-00411-00.  

2.  Temprano  se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y,  por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

2.1.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que -en el  término para interponer recursos contra la providencia de  primera instancia- el accionante allegó un escrito al despacho  donde pidió que se dictara «SENTENCIA  COMPLEMENTARIA»  en el sentido de conceder las agencias en derecho a su favor. Y,  adicional a esto, manifestó que «DE  NO CONCEDER LO PEDIDO, CONCEDA APELACIÓN»6.  

2.2.  De este modo, el juzgado accionado -con auto del pasado 30 de junio  de 20227-  se negó a dar trámite a la solicitud del actor. En  consecuencia, concedió el recurso de apelación, el  cual, a la fecha en que se decide esta impugnación, aún  está pendiente de ser resuelto. Así las cosas, resulta  menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en  el sub  judice  no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental  alguno, toda vez que será competencia del juez de segunda  instancia resolver sobre la cuestión de marras.  

2.3.  Con lo anterior, es claro que el promotor no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir a la autoridad judicial de la  respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez  de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y  las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto,  esta Corte ha reiterado que  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01. Reiterado, entre otras, en  STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-00; STC, 2 de  junio de 2020, rad. 2020-00195-01).  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “04Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “18ContestaciónJuzgCCtoSantaRosaCabal.pdf”          del expediente digital.  

3          Folio 7-8, archivo “20ContestaciónProcuraduría.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “23Fallo.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “25ImpugnaciónAccionante.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “020SolSentComplementaria.pdf” del expediente digital de          la acción popular 2022-00411-00 remitido por el juzgado          accionado.  

7          Archivo          “021AutoNiegaPeticion-ConcedeApelacion.pdf” ibidem.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *