STC12272 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12272-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12272-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01152-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Eloísa Peláez  Serna, Ana Milena y Génesis Aylenn Chacón Peláez  frente al  fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  ellas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 4 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron la  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, «acceso  efectivo a la administración de justicia»  y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisión  de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral  que promovieron.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la Colegiatura encartada «NO  CASA[R] la sentencia proferida por el Tribunal…, del 17 de  julio de 2014[,] y REVOCAR la resolución de confirmar la…  [d]el Juzgado…[,] de fecha 24 de julio de 2012, en el sentido  de absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en  su contra».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que contra Porvenir S.A. incoaron las  actoras, como cónyuge sobreviviente e hijas, en su orden, del  difunto Miguel Antonio Chacón Cortés (fallecido  el 22 de septiembre de 2010),  con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 24 de julio de 2012  el Juzgado Trece Laboral de Cali dictó sentencia, en la cual  absolvió a la demandada, determinación que el 17 de  julio de 2014 revocó la Sala Laboral Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, acceder a las  pretensiones; pero esa última decisión, el 29 de  octubre de 2019, la casó la Colegiatura accionada y, en sede  de instancia, confirmó la emitida por el a-quo,  al concluir que no se acreditó que el de  cujus  contara con 50 semanas de cotización durante los 3 años  anteriores a su deceso, como lo exigía el canon 12 de la Ley  797 de 2003, sin que, en el caso concreto, bajo la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, pudiese  acudirse a la redacción original del precepto 46 de la Ley 100  de 1993 (el  cual tan sólo exigía 26 semanas cotizadas),  en tanto que, acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral  Permanente de esta Corte, tal posibilidad sólo se extendió  para aquéllos casos en que el afiliado pereció con  antelación al 29 de enero de 2006.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, las gestoras adujeron que, sin  justificación válida y en abierto desconocimiento del  principio de la condición más beneficiosa, la referida  sentencia de casación se edificó sobre precedentes  posteriores al deceso de su difunto cónyuge y padre e,  incluso, a la decisión del Tribunal ad-quem,  autoridad última que, en su momento, cimentó su  determinación en la postura entonces vigente sobre la materia,  por lo que debía accederse a este ruego supralegal.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali historió las  actuaciones allí surtidas e indicó verificar que «ha  sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el  trámite dado al proceso, brindando en cada actuación  las garantías procesales a las partes, sin que se haya  vulnerado disposición o trámite en su  diligenciamiento».  

2.        La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. deprecó declarar «improcedente  la presente acción de tutela»  porque no existe ninguna vía de hecho, tampoco «ha  vulnerado ningún derecho fundamental»  a las reclamantes ni éstas demostraron hallarse ad  portas de  un perjuicio irremediable.  

3.        La  Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de  esta Corte manifestó que la protección rogada «no  debe salir avante»  porque «resolvió  el recurso de casación… ciñéndose a las  consideraciones plasmadas por esta Corporación en las  providencias CSJ SL3769-2018, CSJ SL7781-2017, CSJ SL514-2019, CSJ  SL4650-2017, pues allí se resolvió el problema jurídico  planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención  a los estrictos términos en que fue propuesto el recurso»;  siendo evidente que lo pretendido por las quejosas era «reabrir  el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante  la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso  extraordinario»;  aunado a que el reclamo supralegal insatisface el presupuesto de la  inmediatez, dado que la «providencia  que genera inconformidad a la parte demandante, data del 29 de  octubre del 2019».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al hallar ausente el requisito de la  inmediatez en su formulación, comoquiera que «las  pretensiones… se encuentran dirigidas a cuestionar la  legalidad de la sentencia de casación emitida el 29 de octubre  de 2019»,  evidenciándose que «las  accionantes tardaron más de 20 meses en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable…, sin que además se aduzcan  razones que permitan… flexibilizar este requisito».  

Agregó  que, en todo caso, con abstracción de lo anterior, lo cierto  es que «la  providencia objeto de la… solicitud de amparo no vulnera de  alguna forma los derechos fundamentales del accionante»,  comoquiera que allí, «la  Sala accionada, en armonía con lo planteado por la censura,  circunscribió el análisis a partir de la posición  jurisprudencial vigente en lo relativo a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en el  tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003»,  advirtiendo que, «conforme  con la nueva orientación jurisprudencial, en el caso del  señor… Chacón no resulta viable…, por  cuanto su deceso se dio con posterioridad al 29 de enero de 2006, en  consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión  deprecada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron las gestoras del resguardo insistiendo en sus planteamientos  iniciales, a los cuales añadieron que el presupuesto de la  inmediatez sí se satisfizo porque el mismo debía  sopesarse de acuerdo a cada caso concreto y, en éste, «sólo  habían transcurrido 18 meses y 19 días [desde el acto  que se adujo vulnerador de sus garantías esenciales]»,  mas no «20  meses[,] como lo manifestó la sentencia motivo de la  impugnación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, encontró indiscutido, «porque  así se aceptó en la demanda…, que el causante,  no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro  de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento»;  además, que «(i)  que… Chacón nació el 28 de agosto de 1970; (ii)  que estaba afiliado al sistema pensional cotizando para los riesgos  de IVM a través de la AFP Porvenir SA al momento de su deceso;  (iii) que no era beneficiario del régimen de transición  de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que no  causó derecho pensional en vigencia del artículo 12 de  la Ley 797 del 2003, ni de su parágrafo 1°, por cuanto no  acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3  últimos años inmediatamente anteriores a su deceso,  como tampoco cumplía con las 1150 semanas exigidas por el  artículo 9° de la Ley 797 del 2003, para causar una  pensión de vejez; (v) que el asegurado falleció el 22  de septiembre de 2010 y; (vi) que las demandantes eran beneficiarias  de la prestación reclamada (sic)».  

A  continuación, halló oportuno «recordar  que la sentencia que trae a colación el Tribunal para resolver  y aplicar el principio de la condición más beneficiosa,  frente a la que esgrime el recurrente, implicó una variación,  respecto de la doctrina que [esa] corporación tenía  para la época, pues en sentencia de fecha CSJ-2014, se dijo»:  

Por  último, ha de advertirse que la Corte por mayoría  cambió el criterio y ahora acepta la aplicación del  principio de condición más beneficiosa respecto del  artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el  fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo,  en este caso no sería procedente acceder a la prestación  invocando esa nueva postura jurisprudencial, pues si bien el causante  al momento del deceso era cotizante activo, no lo era cuando operó  el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero  de ese año, toda vez que había dejado de cotizar desde  abril de 1999 y la próxima cotización que se observa en  su Hoja de Vida corresponde al mes de agosto de 2004. Entonces, no  sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de  dicha normatividad para que se le respetara una condición  jurídica concreta en los términos indicados, ni acumula  tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la  muerte.  

Por  ese sendero, advirtió que a pesar de «lo  enseñado por la Corte en esa época, que va en armonía  con lo planteado por la censura en atención a la posición  jurisprudencial vigente en lo relativo a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en el  tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003»,  era «innecesario  el análisis del material probatorio, ya que independientemente  de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha  aplicación se le puso un límite temporal, el cual  estaba más que superado al momento en que ocurrió el  fallecimiento del asegurado»,  porque, in  extenso:  

Tiene  enseñado la Sala que, respecto del reconocimiento de las  pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a  gobernar la definición de esa prestación, será  la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante,  así quedó sentado en la sentencia CSJ SL3769-2018…  

Lo  anterior, tiene su razón de ser en que de conformidad con el  artículo  16 del CST, las normas del trabajo y de la seguridad social son de  efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas  sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes  anteriores, siendo entonces que, en el caso bajo la lupa de la Sala,  el de cujus feneció el 22 de septiembre del 2010, en efecto le  era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo  tanto, indudablemente debía acreditar un total de 50 semanas  sufragadas dentro de los tres años anteriores al  fallecimiento, es decir, entre el 22 de septiembre del 2007 y el  mismo día y mes del año 2010.  

Así  las cosas, si bien es cierto, que tratándose de pensiones de  invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de  transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General  de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha considerado  aplicable por vía de jurisprudencia, el principio de la  condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53  de la Constitución Nacional, el cual, según la  sentencia de esta corporación CSJ SL7781-2017, se caracteriza,  por ser una  excepción al principio de la retrospectividad -tal como se  dijo por esta Sala en sentencia CSJ SL514-2019-; que se aplica en la  sucesión o tránsito legislativo, cuando se predica la  aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la  vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, solamente a falta  de un régimen de transición para proteger a un grupo de  personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en  una posición intermedia -expectativas legítimas-; y,  por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la  norma.  

En  cuanto al referido principio, pertinente es resaltar, que primero se  le dio aplicación entre el tránsito legislativo del  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año  y la Ley 100 de 1993 original, y después, entre esta y la Ley  797 de 2003; no obstante, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017,  la Corte volvió a analizar la  procedencia de la condición más beneficiosa, delineando  una nueva orientación a fin de extender los efectos de  temporalidad para su aplicación  en el  tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 originaria y  797 de 2003, advirtiendo, que si bien la regla general es que la  norma que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la  muerte del de cujus, por vía de excepción se puede  aplicar dicho principio, siempre que el afiliado satisfaga las  condiciones que allí se señalan. En dicha providencia,  se adoctrinó lo siguiente:  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada  por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642).  

[…]  

Como  se recuerda la condición más beneficiosa es un  mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad  propia del  principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii)  protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no  con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica  concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas  que exige la reglamentación derogada para acceder a la  prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii)  al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es   restringida y temporal.  

Sin  perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición  de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera  conclusión: el legislador jamás pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la  pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición  más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los  hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales»  que se generan con personas que tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia  de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación  correspondiente.  

Con  ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva  razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los  «derechos en curso de adquisición», respetándose  así, para determinadas personas, las semanas mínimas  establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención  de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina  al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  muerte.  

Entonces,  algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003  difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con  venero en el principio de la condición más beneficiosa  para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día  opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este  postulado constitucional.  

No  puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a  más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes  tenían dicha situación concreta al momento del tránsito  legislativo.  

Una  reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un  supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión  de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica  que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier  tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos  elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que  establece la ley. Este planteamiento permite entender la  justificación de la condición más beneficiosa y  su permanencia efímera.  

Después,  con apoyo en tales disquisiciones, recapituló que, «conforme  con la nueva orientación jurisprudencial, y como el señor…  Chacón falleció el 22 de enero de 2010, es  decir, en data posterior al 29 de enero de 2006, no resulta viable la  aplicación de la condición más beneficiosa entre  el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la  797 de 2003, en consecuencia,  no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, por  lo que los cargos están llamados a prosperar»;  de donde no había «lugar  al reconocimiento pensional».  

2.2.        Así,  es claro que lo propuesto por las censoras no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió la decisión final atacada, última que  responde a su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente  a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años  anteriores al fallecimiento),  determinando que allí era inviable aplicar el precepto 46 de  la Ley 100 de 1993, en su redacción original (el  cual aludía a 26 semanas de cotización antes del  deceso),  por cuanto la Sala permanente especializada en materia laboral de  esta Corte estableció que sólo es posible que la  primera de las normas citadas «difiera  sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima»,  y el aquí implicado falleció hasta el 22 de septiembre  de 2010, es decir, por fuera de tal rango.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de las quejosas,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes que invocaron, lo cierto es que aquellas inferencias no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 20 de septiembre de 2021, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 16          de agosto de 2022, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 18 posterior ingresó al despacho.  

      

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