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STC12373-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12373-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00452-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-01370.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, los querellantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso y «contradicción», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2019-01370, al declarar desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:
2.2. Frente a la anterior determinación, los demandados formularon apelación, precisando los reparos concretos, lo cual fue complementado mediante escrito presentado el 8 de noviembre de aquel año, en torno a que la juez decidió sin observar el término de prescripción, pues, contrario a lo sostenido por aquella, no operó el fenómeno de la interrupción.
2.3. El Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, mediante proveído de 8 de abril de 2022, admitió la apelación, conforme a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. El 13 de mayo anterior, la precitada autoridad declaró desierta la apelación, en razón a que la parte recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto. Decisión que fue censurada por parte de los interesados, no obstante, en auto de 5 de julio hogaño, se mantuvo incólume.
2.5. En desacuerdo con lo esbozado, los gestores promueven la presente solicitud de amparo, destacando, en síntesis, que el estrado acusado debió desatar la apelación, en tanto que ya se había cumplido con la carga de la sustentación ante el juez de primera de instancia.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «SE ORDENE AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, REPONER EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022 Y EL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE FECHA 05 DE JULIO DE 2022 Y EN CONSECUENCIA SE LE DÉ TRAMITE Y ESTUDIE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO NE AUDIENCIA VERBAL, Y LUEGO POR ESCRITO DIRIGIDO AL SUPERIOR DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 » en el proceso nº 2019-01370.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, refirió que las razones de su proceder se hallan contenidas en las providencias objeto de censura, pormenorizando que ha garantizado los derechos de las partes, al haber adoptado decisiones con base en interpretaciones razonables, por lo que, en su sentir, ninguna vulneración iusfundamental logra evidenciarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras señalar la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de los gestores, fundando su argumentación en el hecho de que la sustentación, que era exigida ante el juez de segundo grado, no se realizó por los recurrentes en alzada, de allí que la consecuencia jurídica de esa inacción se observe soportada.
IMPUGNACIÓN
La impetraron los reclamantes, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, en virtud del juicio nº 2019-01370.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior da cuenta de que, a la luz del citado decreto, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, al interior del juicio nº 2019-01370, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado desate la apelación interpuesta por Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, en virtud del proceso nº 2019-01370, lo anterior, teniendo como sustentación del mismo lo argumentado en audiencia de 4 de noviembre de 2021, al momento de interponer el precitado recurso y el escrito presentado el 8 de noviembre de ese mismo año.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de 13 de mayo y 5 de julio de 2022, proferidos dentro del verbal nº 2019-01370, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia y resolvió la reposición interpuesta contra esta determinación, así como las decisiones que de los mismos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00452-01
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, concedió la tutela invocada por Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. En consecuencia, tras dejar sin efecto los autos de 13 de mayo y 5 de julio de 2022, mediante los cuales el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan, le ordenó que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las consideraciones esbozadas la parte motiva», en el proceso verbal n° 2019-01370.
Para llegar a dicha determinación, ab initio señaló que a la luz del artículo 14 del Decreto 806 de 2021, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
Luego, con apoyo en precedente de la misma Sala – STC5790-2021 -, sostuvo que, «aunque se discrepe de la pretemporalidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, indudablemente, conduce a la pérdida del derecho . constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».
No comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no debió concederse en tanto creo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. Son mis razones las siguientes:
1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural natural.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00452-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la presente acción constitucional.
1. En el proceso de radicado 2019-01370 que Gloria Patricia Zapata Acevedo promovió contra Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en sentencia de 4 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que apelaron los demandados el día 8 siguiente precisando los reparos concretos; remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad, en providencia de 8 de abril de 2022 se admitió la alzada y el 13 de mayo posterior la declaró desierta por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 5 de julio subsiguiente al resolver el recurso de reposición que en tal sentido se interpuso. Así, los señores Higuita Zapata solicitaron que se revocaran las dos últimas de las decisiones en comento y se tramitara la referida apelación.
2. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones, tras señalar la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de los accionantes, y fundamentó su argumentación en el hecho de que la sustentación que era exigida ante el juez de segundo grado, no se realizó por los recurrentes en alzada, de allí que la consecuencia jurídica de esa inacción se observara soportada.
3. La Sala mayoritaria de esta Corporación revocó el antedicho fallo y concedió el amparo constitucional reclamado, para lo que consideró:
“De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, al interior del juicio nº 2019-01370, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2021, ante la juez a quo, los demandados reprocharon dicha determinación, lo cual fue ampliado mediante escrito de fecha 8 de noviembre de ese mismo año, cuestionando, en síntesis, que la juzgadora decidiera sin observar el término de prescripción, pues, contrario a lo sostenido por aquella, no operó el fenómeno de la interrupción, por tanto, se impone conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto por los aquí accionantes, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad de los recurrentes frente a la sentencia impugnada.”
4. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado no incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados.
1. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
1. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, que:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Se destaca).
2. Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala:
“Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
2. El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
5. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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