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STC12515-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12515-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03093-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Adolfo y Jorge Wilson García Bohórquez, contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en relación con el proceso verbal con radicado N° 2019-00135.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que, en calidad de hijos de Jorge Daniel García Rincón, impulsaron proceso verbal contra Luis Alfonso Martin Herrera, Wilson Daniel Leguizamón Camargo y Masivo Capital SAS, para que se les declarara responsables civil y extracontractualmente del accidente de tránsito que causó la muerte de su progenitor el 4 de enero de 2017, demanda admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2021.
Indicaron que, con posterioridad, radicaron una «solicitud de reforma de la demanda» que el Juzgado de conocimiento inadmitió en auto de 27 de julio de 2021, para que se subsanara en los yerros allí señalados, por lo que procedieron a corregirla en los términos pedidos y, dentro del término legal, esto es, «el día 2 de agosto de 2021, se radicó vía correo electrónico» dicha subsanación.
Explicaron que, no obstante, el Juzgado en providencia de 24 de septiembre de 2021 rechazó la reforma a la demanda «aduciendo que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio», sin especificar en qué no fue enmendado, y si bien, apelaron la anterior determinación, el Tribunal Superior la confirmó el 29 de julio de 2022 porque, según advirtió, se «guardó silencio frente a la inadmisión y no se subsanó la reforma de la demanda», decisiones con las que vulneraron los derechos invocados, pues enviaron oportunamente la subsanación requerida.
Anotaron que tras pedir copias del expediente evidenciaron que el correo electrónico que remitieron con la señalada subsanación el 2 de agosto de 2021 no se encontraba en el proceso, y refirieron, además, que el Juzgado accionado inicialmente se había equivocado de proceso cuando remitió las diligencias al Tribunal, quien debió requerirlo para que enviara el trámite correcto, circunstancias que prueban, en su criterio, «la desorganización del Juzgado».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las decisiones controvertidas y ordenar que se profieran otras «admitiendo la aludida reforma de la demanda, teniendo en cuenta que la misma fue subsanada en debida forma, dentro del término legal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, requirió negar el amparo reclamado, al no incurrir en arbitrariedad, pues dentro de los anexos aportados en segunda instancia en el asunto cuestionado, «no existía la prueba que acreditaba la oportuna radicación del memorial saneatorio, la cual tan solo vino a adjuntarse con la presente queja constitucional. Puestas de ese modo las cosas y atendiendo que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes, pues la providencia se profirió con soporte en los hechos y las probanzas obrantes en el dossier».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del asunto y anotó que en el proceso se profirieron las decisiones cuestionadas por los accionantes.
Agregó que, con ocasión de la formulación de este amparo, «se hizo una revisión del histórico de mensajes del correo del juzgado, encontrándose que existió un inconveniente por falta de espacio en el correo, habiéndose podido recuperar el que alude el solicitante del amparo, encontrándose que efectivamente sí fue remitida la subsanación el 2 de agosto de 2021»; y, por ello, en providencia de 12 de septiembre de 2022, en la que realizó un control de legalidad, ordenó «la admisión de la reforma de la demanda», y, en consecuencia, pidió negar la protección formulada ante la ocurrencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien los accionantes reprocharon las decisiones de 24 de septiembre de 2021 y de 29 de julio de 2022, mediante las cuales, en la primera, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la reforma a la demanda por falta de subsanación y, en la segunda, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó ese pronunciamiento en sede de apelación, lo cierto es que, como lo sostuvo el Juzgado accionado al contestar esta acción de tutela, en la actualidad, el reproche carece de objeto.
2.1 Se afirma lo anterior, puesto que, con la providencia de 12 de septiembre de 2022, el mencionado Juzgado Séptimo Civil del Circuito, tras evidenciar que los accionantes enviaron oportunamente y por correo electrónico la subsanación de la reforma a la demanda, realizó un control de legalidad del asunto en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y resolvió expresamente,
Teniendo en cuenta que la parte actora dio cumplimiento al auto de fecha 27 de julio de 2021, conforme a lo atrás dilucidado, por reunir la demanda REFORMADA las exigencias establecidas en los artículos 82, 368 y ss del C. G. del Proceso, el Juzgado DISPONE:
ADMITIR la anterior REFORMA de la demanda DECLARATIVA (responsabilidad civil extracontractual), promovida por CARLOS ADOLFO GARCÍA BOHÓRQUEZ y JORGE WILSON GARCÍA BOHÒRQUEZ, en contra de WILSON DANIEL LEGUIZAMÓN CAMARGO, EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. – EVETRANS S.A., y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – SEGUROS MUNDIAL.
Tramítese la presente demanda por el procedimiento VERBAL de mayor cuantía.
De la misma córrase traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días.
Notifíquese este proveído a los demandados EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. – EVETRANS S.A. y WILSON DANIEL LEGUIZAMÓN CAMARGO por estado (art. 93.4 ib) y personalmente a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – SEGUROS MUNDIAL (arts. 291, 292 y ss del C.G.P., en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). Todos los traslados se surtirán por el total del tiempo ya referido, atendiendo que la demandada EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. – EVETRANS S.A., solo se incluye como demandante con la reforma de la demanda, en tanto que el traslado primigenio que se debía surtir al señor WILSON DANIEL LEGUIZAMÓN CAMARGO, estaba vigente según lo indicado en el auto de fecha 5 de septiembre de 2022 (…) (Subraya del texto).
2.2 La actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya ajustó el procedimiento censurado, conforme lo reclamaron los accionantes en estas diligencias.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Corporación, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Adolfo y Jorge Wilson García Bohórquez, contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS