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STC12519-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12519-2022.
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00198-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-00137-00.
2. Narró que actúa dentro de la acción popular referida, la cual fue rechazada por la autoridad cuestionada pese a que, en su sentir, cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Manifestó que el juzgado está desconociendo algunos de los precedentes judiciales en materia de tutela de esta Corporación y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Solicitó que se ordene a la accionada «ADMITIR MI ACCIÓN POPULAR». Además, se le imponga aplicar los fallos «DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 (…)» y del «H TRIBUNAL SUPERIRO SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00». Por último, que «SE LE ORDENE al tutelado más nunca desconocer el precedente judicial»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas pidió que se negara el amparo deprecado. Para ello, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, solicitó su desvinculación del trámite. Frente a ello, adujo que la situación que alega el promotor en tutela es ajena al Ministerio Público. Además, informó que «(…) el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, al advertir que «(…) para la fecha de formulación de la acción de tutela, apenas había empezado a correr el término de ejecutoria del auto que rechazó la acción popular, contra el que además procedía el recurso de reposición (…). Es claro entonces que se acudió de forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin esperar a que la situación expuesta se definiera en el propio proceso (…).3
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor. Solicitó que «se CUMPLA LO QUE LA LEY 472 DE 1998 ART 18 ORDENA».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la inadmisión y posterior rechazo de la acción popular de radicado 2022-00137-00.
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la autoridad acusada -el 24 de junio de 20224- inadmitió la acción popular y concedió el término de tres (3) días para que el escrito fuera subsanado. Frente a tal decisión, se presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con auto del 11 de julio siguiente. Así las cosas, y como consecuencia del silencio del accionante, -con proveído del 25 de julio de 2022-5 el juzgado rechazó la demanda. Frente a esta última determinación, el promotor no formuló reparo alguno.
3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos6 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01).
4. Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación de las sentencias «DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 (…)» y del «H TRIBUNAL SUPERIRO SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00» en el caso, es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación». (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).
5. En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “08ContestaciónProcuradurìa.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “16Sentencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “03. AUTO INADMITE.pdf” del expediente de la acción popular de rad. 2022-00137-00 remitido por el juzgado accionado.
5 Archivo “07. AUTO 25 JULIO RECHAZA DEMANDA.pdf” ibidem.
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