STC12523 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12523-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12523-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-03117-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Cortes Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue  vinculada la Superintendencia de Sociedades y citadas las partes e  intervinientes en  los procesos de impugnación de actas con radicados Nos.  2018-800-377, 2018-800-383, 2018-395 y 2018-800-401.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia por la violación del principio de Congruencia          contenido en el artículo 281 del Código General del          Proceso, presuntamente          vulnerados por la Corporación accionada.  

Manifestó  que, interpuso demanda de impugnación de actas contra  Metric Lab SAS en liquidación, trámite en el que la  Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, acumuló  los procesos que adelantaba contra Inversiones Pinski y Cía. S  en C en liquidación e Ilan Pinski Farji, y Leather Trade SAS e  Ilan Pinski Farji.  

Sostuvo  que las sociedades demandadas dejaron vencer el término de  traslado en silencio, sin contestar demanda, ni proponer excepciones  o pedir pruebas.  

Explicó  que su apoderado judicial solicitó aplicar la sanción  de que trata el párrafo 1º del artículo 97 del  Código General del Proceso, consistente en presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,  y la Delegatura en auto de 14 de enero de 2022 ordenó acumular  las otras acciones al radicado No. 2018-800-00377, y convocó a  las partes para audiencia de juzgamiento.  

Afirmó  que en diligencia de 31 de enero de 2022 cuando practicó el  interrogatorio de parte al señor Ilan Pinski Farji, como  representante legal de las sociedades Metric Lab SAS, Inversiones  Pinski S en C en liquidación y Leather Trade SAS, previo a  hacer las respectivas preguntas, le hizo la advertencia que «ninguna  de las sociedades Contestó la demanda en el término  legal y que era su obligación aplicar las consecuencias  procesales correspondientes».  

En  la misma audiencia la Delegatura decretó como prueba de oficio  la incorporación de dos documentos, consistentes en las copias  de dos contratos de cesión de los años 2010-2018, sin  ningún anexo, y luego profirió sentencia en la que  resolvió negar las pretensiones imploradas, «pero  nunca expuso o sustentó cual era esa prueba en contrario que  evitaba que se configurara la confesión por la no contestación  de la demanda en cada uno de los cuatro procesos, de hecho, ni  siquiera motivo su fallo».  

Indicó  que la decisión fue tan anómala, no sólo por  carecer de motivación conforme a los preceptos del numeral 7º  del artículo 42 y 280 del Código General del Proceso,  sino por lo breve y corta pues la lectura «duro  seis minutos y cuarenta y dos segundos»,  que incluyó la introducción de las partes, las  consideraciones y la resolutiva, además que, no efectuó  ningún razonamiento del porqué negó las  pretensiones.  

Expresó  que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación  y manifestó ocho (8) reparos concretos.  

Consideró  que, la decisión del Tribunal Superior también fue  irregular porque la falta de legitimación por activa, no fue  planteada en ninguno de los reparos concretos que hizo a la sentencia  como apelante único, tampoco fue invocada como excepción  por las sociedades demandadas porque no ejercieron su derecho a la  defensa, razón por la cual, solo  podía pronunciarse sobre los  motivos de inconformidad del recurrente, como  lo dispone el artículo 328 del  Código General del Proceso, lo que trajo como consecuencia,  una vulneración el principio de congruencia del artículo  281  ibidem.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la  Corporación accionada, que «reemplace  la decisión de declarar la falta de legitimación por  activa del demandante señor JORGE LUIS CORTES PARRA, en las  providencias datada del veintinueve (29) de junio de 2022, proferida  por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  – SALA CIVIL que confirmó en su integridad el fallo de  primera instancia, y la sentencia de primera instancia calendada el  treinta (31) y uno de enero de 2022 proferida por la Delegatura para  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia De Sociedades; y en  su lugar profiera nuevo fallo refiriéndose única y  exclusivamente a los reparos concretos planteados en el recurso de  apelación del apelante único, tal y como lo ordena el  artículo 328 en concordancia con el artículo 281 del  CGP; dentro del proceso verbal de impugnación de actas bajo el  radicado 11-001-31-99-002-2018-00377- 04».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación  porque, si  bien es cierto que parte de los hechos de la tutela están  relacionados con la sentencia proferida en audiencia de 31 de enero  de 2022, lo cierto es que, la supuesta vulneración a la que  alude el accionante no proviene de la acción u omisión  de esa autoridad como juez de primera instancia, sino del Tribunal  Superior de Bogotá, y el cumplimiento de las solicitudes que  presenta el accionante, no corresponden en ningún caso a esta  Entidad.  

2.  El apoderado de las sociedades demandadas en los procesos de  impugnación de actas, pidió desestimar la tutela porque  el recurso de apelación formulado por el demandante, no tenía  vocación de prosperidad como lo resolvió el Tribunal.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado  el link  del expediente que contiene la acción de impugnación de  actas de asamblea No. 2018-800-00377  promovido por Jorge  Luis Cortés Parra contra Metric Lab SAS en liquidación,  la  Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades  dispuso en auto de 14 de enero de 2022, la acumulación de los  procesos adelantados por el demandante contra Inversiones Pinski y  Cía. S en C en liquidación e Ilan Pinski Farji, y  Leather Trade SAS e Ilan Pinski Farji, se observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  Las sociedades  demandadas guardaron silencio, en tanto que, el demandado Ilan Pinski  Farji propuso la excepción previa de cláusula  compromisoria, que fue declarada en su favor, motivo por el cual el  proceso continuó solo contra las personas jurídicas.  

2.2  En audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2022, la  Delegatura profirió sentencia en la que resolvió,  desestimar las pretensiones de las acciones judiciales con radicados  2018-800-377, 2018-800-383, 2018-800-395 y 2018-800-401, y condenar  en costas al demandante.  

2.3  Inconforme con lo resuelto, en la misma audiencia, el apoderado  judicial de Jorge  Luis Cortés Parra interpuso  recurso de apelación y las razones de inconformidad con la  providencia fueron, «violación  del orden positivo por indebida aplicación de los artículos  97, 280 del Código General del Proceso, de los artículos  191 y 406 del Código de Comercio y del artículo 135 del  Decreto 2649 de 1993, darle valor probatorio a  un negocio jurídico  que no generó ningún efecto, e indebida valoración  del interrogatorio de parte al demandado, así como de las  pruebas aportadas al proceso».  

2.4        El  Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 5 de julio de  2021, admitió el recurso y concedió los términos  de la Ley 2213 de 2022 para que el apelante presentara la  sustentación de la alzada.  

2.5  El 29 de junio de 2022 profirió sentencia en la que resolvió  confirmar la decisión de primera instancia, decisión en  la que, en principio hizo mención que el fallo de primer grado  no ofreció un examen crítico de las pruebas, ni ilustró  mayormente sobre los fundamentos jurídicos en que se soportó,  sin embargo, señaló,  

la  Sala desatenderá en su integridad la apelación en  estudio, no tanto por las escasas y no muy claras disquisiciones que  expuso el juez a quo, sino por cuanto -como se explicará a  continuación- los elementos que obran a folios muestran  fehacientemente que el señor Cortés Parra no estaba  legitimado en la causa para impugnar las decisiones adoptadas por el  máximo órgano social de las sociedades Metric Lab  S.A.S. en Liquidación (acta de asamblea N° 1 del 25 de  julio de 2018), Inversiones Pinski en C. en Liquidación (acta  N° 1 del 30 de julio de 2018) y Leather Trade S.A.S (actas N°  01 de 8 de agosto de 2018 y N° 1 de 13 de agosto de 2018)  

Porque  en las cuatro demandas en los  «fundamentos  jurídicos de las pretensiones resaltó su condición  de accionista único».  

Hizo  mención de doctrina y jurisprudencia relacionada con la figura  de la legitimación en la causa, y luego explicó  que  respecto de Metric Lab SAS y Leather Trade SAS, el demandante invocó  la condición de accionista único, y que no fue  convocado a las asambleas, calidad que perdió para esa época  según  los «contratos  de cesión de acciones de 2 de julio de 2010 y 16 de junio de  2017, negocios jurídicos que se instrumentaron en minutas que  no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, con posterioridad a que  el juez a quo los incorporara, de oficio, como pruebas en la fase  inicial de este litigio»,  documentos  suscritos por Jorge Luis Cortes Parra como cedente y Simón  Pinski Yankelevich como cesionario, y agregó,  

En  efecto, la cesión de la totalidad de las acciones de Metric  Lab S.A.S. y Leather Trade S.A.S. se materializó con los  negocios jurídicos a los que recién se hizo alusión.  De ello dan cuenta, además, los respectivos libros de  accionistas que, también de oficio, se adosaron al expediente  y cuya ineficacia, a la luz del artículo 406 del Código  de Comercio -esto es sumamente importante-, no hizo parte de las  pretensiones incoadas por la parte actora en ninguno de los procesos  acumulados.  

A  reglón seguido expuso,  

Cumple  añadir que acorde con el artículo 191 del Código  de Comercio, los socios ausentes a las reuniones de la junta de  socios o asamblea general de accionistas de cualquier sociedad  mercantil –aquí el señor Cortés Parra  invocó la calidad de accionista-, están habilitados  para impugnar las decisiones que allí se adopten cuando quiera  que las mismas “no  se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”.  En el asunto sub examine, y con apoyo en dicho precepto, el  demandante impugnó las decisiones adoptadas en las juntas de  socios de Metric Lab S.A.S. (R. 2018 00377) y Leather Trade S.A.S.  (R. 2018 00395 y 2018 00401). Adujo, entre otras cosas, que el señor  Ilan Pinski Farji reunió el máximo órgano social  “sin  tener acreditada la condición de accionista único”  y de paso “despojó” del 100% de las acciones al  señor Cortés Parra, quien las venía ostentando  desde la celebración de los contratos de sociedad con los que  nacieron a la vida jurídica esos dos entes morales. La  ostensible carencia de legitimación en la causa por activa  imponía el fracaso de las demandas incoativa de las que se  trata en este acápite.  

Respecto  a Inversiones Pinski y Cia S en C en liquidación, tampoco  estaba legitimado porque  «ni  antes, ni después del 30 de julio de 2018, fecha en que se  tomaron las decisiones impugnadas en el seno del máximo órgano  social de la mencionada sociedad comercial, el señor Cortés  Parra (persona natural) detentaba la condición de accionista  de la citada sociedad mercantil».  

Es  más, en su afán de darle soporte al éxito de su  demanda contra Inversiones Pinski y Cía. en C. el señor  Cortés Parra invocó una condición de accionista  que nunca tuvo (ni solo, ni en concurrencia con otras personas  naturales o jurídicas).  

En  efecto, según el certificado de existencia y representación  legal de Inversiones Pinski en C. en Liquidación (hoja 63 del  cuaderno que recoge los anexos de la demanda R. 2018 00383) las 6.000  cuotas, están distribuidas entre los socios comanditarios  Metric Lab S.A.S. en Liquidación e Ilan Pinski Farji, cada uno  con un 50%. También se aprecia en esa certificación que  la representación legal de esa compañía la  ostentaba su socio gestor, Simón Pinski Yankelevich.  

Explicado  con otras palabras, con su demanda el señor Cortés  Parra invocó la calidad de accionista único de  Inversiones Pinski y Cía. en C., pero no probó tal  condición. Lo que se demostró fue lo contrario, esto  es, que los accionistas de esa sociedad en comandita eran Metric Lab  S.A.S. y el señor Ilan Pinski Farji, cada uno con un 50% de la  participación accionaria. Tampoco se olvide que,  “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona  jurídica distinta de los socios individualmente considerados”  (Código de Comercio, art. 98). Dícese lo anterior por  cuanto, de haberse establecido -que no fue así- que el  demandante en verdad era accionista de Metric Lab S.A.S., no por ello  era factible colegir que tal connotación cabía extender  a aquellas sociedades mercantiles en las que, eventualmente, Metric  Lab S.A.S. fuera accionista.  

En  resumen, como el señor Cortés Parra no fungía  como accionista exclusivo ni concurrente de Metric Lab S.A.S., ni  tampoco de Inversiones Pinski y Cía en C., es ostensible,  entonces, la anunciada falta de legitimización por activa a la  luz del artículo 191 del estatuto mercantil.  

3.  Ante  ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el  Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de 31 de enero de  2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso  No. 2018-800-00377,  analizó primero los presupuestos requeridos para pronunciar la  sentencia, como quiera que, la «legitimación  en la causa»  es uno de los requisitos necesarios para poder proferir providencia  de mérito bien sea para acoger o negar las súplicas de  la demanda, toda vez que el mismo, hace referencia al hecho que solo  puede demandar quien tenga la facultad para perseguir el derecho  judicialmente.  

Ahora  bien, aunque el demandante aquí accionante invocó ocho  (8) reparos frente a la decisión del juez de primer grado, al  desatar la apelación el funcionario cuestionado al para  proferir la sentencia de segunda instancia,  encontró que el  señor  Cortes Parra  no tenía legitimación en la  causa por activa, de una parte, porque no revelaba la calidad de  socio «único»  que anunció con las demandas, porque mediante contrato  celebrado con Simón Pinski cedió la totalidad de las  acciones de Metric Lab SAS y Leather Trade SAS, evento que además  constaba en los libros de accionistas allegados como prueba y, para  el 30 de julio de 2018 cuando se adoptó la decisión  impugnada, el demandante no era accionista de Inversiones Pinski y  Cia S en C en liquidación.  

De  otra parte, porque para la fecha en que se realizaron las juntas de  socios en las cuatro acciones, el demandado reunió al máximo  órgano social, en calidad de accionista único por  contar con el 100% de las acciones, y el Tribunal Superior encontró  que el señor Parra Cortes en esos litigios invocó una  «condición  de accionista»  que no tenía para esa época.  

4.  Puestas así las cosas, la Corporación accionada no  incurrió como erróneamente lo asevera el peticionario,  en una decisión que no tiene congruencia, porque la norma  procesal dispone que previamente a adentrarse en el fondo del asunto,  se debe  revisar si están cumplidos a cabalidad los  presupuestos  para proferir decisión de fondo,  siendo  uno de ellos la legitimación en la causa para ser demandante,  que no es otra cosa más, que tener la vocación para  reclamar el derecho contenido en la ley sustancial, y, por lo tanto,  en caso de no estar cumplido así deberá declararlo en  un fallo desestimatorio, sin necesidad de mediar ningún otro  análisis.  

Además,  el Tribunal accionado explicó que la impugnación de  actas no era la acción idónea para desconocer los  contratos de cesión de acciones, como lo alegó el  demandante en uno de los reparos a la decisión, y le puso de  presente que esos documentos no fueron desconocidos por el señor  Cortes Parra.  

Decisión  que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se  evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión  se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, máxime  cuando no  se incurrió en ninguna vía de hecho y aunque la  decisión le resultó adversa, no es motivo suficiente  para que proceda la intervención del fallador constitucional.  

Ha  de tenerse en cuenta que, cuando  se trata del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Ver CSJ. STC1161-2021, y STC7174-2022, entre muchas otras).  

5.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Jorge Luis Cortes Parra contra  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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