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STC12525-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12525-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00181-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Wendy Katerine Vellojín Blanco contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Bolívar y Montería, la Procuraduría 230 Penal de esa ciudad, así como los intervinientes en los procesos de protección al consumidor radicados nº 21-453088; 22-2894 y 22-101278.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien manifiesta representar a su progenitora Glicsa Berneys Blanco Buendía, reclama el amparo del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por las entidades convocadas.
2. Expuso en síntesis que, a finales del mes de agosto de 2021 adquirió, a nombre de su madre Glicsa Berneys Blanco Buendía, un celular «Xiaomi Redmi Note 10SLTE» por un valor de «$1’399.889.» en Movistar de Cartagena, producto que resultó defectuoso porque «las imágenes del celular se veían oscuras, despixeladas (sic) y con baja resolución, siendo algo muy parecido a los celulares antiguos», y pese a que presentó varias reclamaciones «siempre le decían que siguiera el protocolo, tanto las asesoras como el administrador de la tienda [y] que le entregarían un equipo nuevo».
Relató que, ha dirigido diversas peticiones a la Superintendencia, pero no ha obtenido solución frente al caso de su progenitora, señaló que Movistar «ha respondido puras mentiras […] estamos gravemente afectadas […] he escrito millones de veces, he hecho hasta lo imposible por hacer que las instituciones de mi país defiendan mis derechos, pero ha sido imposible»
Agregó que todo lo anterior lo puso en conocimiento de la Procuraduría y de la Defensoría, «sin embargo, no pudieron legalmente obligar a Movistar a responder, esto porque el maldito sistema de mi país (sic) no le permite a la Defensoría tener poder de sanción sobre Movistar, solo permite algo voluntario, Movistar nunca respondió», e indicó que, le explicaron que «tenía derecho a una acción de tutela».
Destacó que, ahora su progenitora «tiene una situación económica que resolver, ha ido al banco de Bogotá […] y en este le han negado el crédito [porque] ¡aparece reportada en las centrales de riesgo, y con una deuda de 500 mil pesos!».
3. Por lo anterior, pidió que, «(…) exijo delante de la justicia colombiana que Movistar indemnice a mi madre […] por un valor de $10.000.000 (…) exijo que sean depositados inmediatamente a mi cuenta de ahorros […] exijo sacar de las centrales de riesgo, de manera inmediata, a mi madre, Glicsa Berneys Blanco Buendía (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento pormenorizado de cada una de las acciones instauradas por la accionante relacionadas con los hechos de la presente tutela. Indicó que los procesos iniciados a partir de las reclamaciones de la actora «se están tramitando de conformidad con lo dispuesto en el actual estatuto del consumidor». Añadió que, «respecto de los hechos relativos a la presunta vulneración al derecho al buen nombre de la señora Glicsa Berneys Blanco Buendía, madre de la accionante, por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no nos consta, toda vez que aún no se ha dictado sentencia con efectos de cosa juzgada sobre el asunto en cuestión».
Precisó que, a la accionante se le ha explicado que el trámite tiene un término «que corresponde a un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses más, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda […] dicho término no obedece a una arbitrariedad del Despacho ya que contamos con un gran volumen de demandas que deben ingresarse al despacho en el orden cronológico de su radicación con el fin de garantizar a todos los usuarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, su derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» Finalmente, informó sobre el alta carga laboral que tiene actualmente la Delegatura que supera las 25 mil demandas, y que «solo cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 2000 procesos al meses», empero, resalta que, «denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que podemos gestionar para la finalización de estos».
2. Movistar, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., relató lo acontecido en el caso de la acá tutelante a quien le contesto que, las fallas que señaló del equipo celular «no pueden ser comprobadas, por lo que no es posible acceder a su solicitud de cambio de equipo ni devoluciones de dinero». Solicitó se deniegue el amparo por ausencia de vulneración.
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó que, en caso de hallarse que las accionadas efectivamente transgredieron los derechos invocados, «se compulse copias de su decisión a la Procuraduría Provincial de Montería para que investigue la posible conducta disciplinaria (sic)».
4. La Procuradora 230 Judicial I de Montería manifestó que resulta necesario establecer si la empresa Movistar «emitió o no respuesta a la actora, en voces de la Corte Constitucional, mediante una respuesta de fondo a sus solicitudes […] amén del trámite adelantado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la defensa de sus derechos como consumidora, lo cual deberá ser informado y explicado por las entidades accionadas».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al verificar que la tutelante no tiene legitimación en la causa por activa ya que «(…) no es la titular de las prerrogativas cuya protección invoca, pues […] la actora busca que se indemnice y que además se saque de las centrales de riesgo a su madre, Glicsa Berneys Blanco Buendía, […] máxime cuando […] ni siquiera advierte actuar en calidad de agente oficiosa de su mamá y mucho menos existen, en este decurso constitucional, elementos de juicio que permitan evidenciar que la titular del derecho reclamado, no se encuentre en condiciones físicas, psíquicas o mentales para promover su propia defensa (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante replicando en extenso la argumentación del escrito introductorio. Expuso su inconformidad frente a la falta de legitimación en la causa por activa advertida por el tribunal a quo, respecto de lo cual manifestó que «fui yo quien metió a mi mamá en semejante problema y, ¿ahora debo ponerla a ella a recorrer este mutilante proceso? (sic) hago respetar y exijo respetar el nombre de mi madre […] convoco a la protección que mi madre tenga y a su defensa, […] les recuerdo que ¡¡ yo fui la consumidora!! Desde el inicio lo hice saber, nunca ha habido problemas por esto, ¿se dieron cuenta que no me van a poder ganar en esto, cierto? ¡Tendrán que borrar la Constitución de mi país!».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., afectaron el buen nombre de la señora Glicsa Berneys Blanco Buendía.
2. La legitimación en la causa.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que «se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que:
«(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que:
«(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento indicó:
«En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, puntualizó que
«la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, anuncia la Corte que confirmará la negativa del amparo en los términos precisados por el tribunal a quo, pues, sin dificultad se advierte la ausencia de legitimación de Wendy Katerine Vellojín Blanco para interponerlo, por cuanto, si bien es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el «agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, en esta ocasión, ninguna de las razones en que la actora justificó actuar en esa calidad en favor de su progenitora, se ajustan a las previstas por la jurisprudencia en cita.
Al respecto nótese, que a pesar de que la reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de su madre Glicsa Berneys Blanco Buendía, se explica en que, «fue quien la metió en el problema», no acreditó que aquélla se encontrara en situación de incapacidad para acudir por su cuenta a esta justicia, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe advertirse cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro.
De esta forma, es evidente que los motivos expuestos no pueden ser atendibles ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad de la agenciada Blanco Buendía para radicar por sí misma o a través de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio.
Entonces, forzosamente debe concluirse que al no comprobarse fehacientemente la condición de «indefensión» que mencionó la accionante de su progenitora, que viabilice la intervención de un tercero en su favor para interponer el amparo, corresponde ratificar su desestimación.
3. Conclusión
Se deniega la salvaguarda porque Wendy Katerine Vellojín Blanco carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de su madre Glicsa Berneys Blanco Buendía, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS