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STC12532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12532-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00166-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Ledesma Raigoza contra los Juzgados Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos de Támesis, la Inspección de Policía Rural del corregimiento San Pablo esa localidad, el comandante de la estación de Policía de Támesis; Germán Darío Saldarriaga Ríos y Carmen Rubiela Herrera Tamayo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios n° 2010-00053 y 2021-00012.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, y familia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Expuso en síntesis que, es un campesino «analfabeta» de 72 años de edad, que siempre ha vivido desde su niñez en «mi finca la Esperanza, vereda Corozal» en Támesis, «de buena fe, de manera interrumpida (sic) poseyendo la cosa (…) es decir, he hecho actos de señor, dueño y amo», razón por la que adelantó proceso de pertenencia agraria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe (n° 2010-00053), que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones debido a una «mala interpretación del juez», comoquiera que concluyó que sólo empezó a poseer el inmueble desde que falleció su progenitora el 14 de noviembre de 2007, pasando por alto que ésta «en el año 1998 se enfermo (sic) y se fue del predio a vivir a la vereda San Pedro (…) [lo que] seria (sic) abandono de la posesión», por lo que a la fecha tiene «ante la ética, la moral, la costumbre y la justicia de Dios tengo en realidad 65 años de posesión».
Refiere que en el año 2009, Olga de Jesús Vélez Ledesma promovió también usucapión frente a los herederos determinados e indeterminados de Jesús María Ortiz Tamayo y Gerardo Ledesma, pese a que «no tenía la posesión exclusiva de 20 años (…) porque era la esposa de Libardo Ledesma, quien con mi ayuda construimos la casa» donde aquélla siempre ha vivido con su familia, quien «fue desaparecido»; empero, por consejo de su hijo Diego de Jesús Ledesma Quintero y de su apoderada llegó a un acuerdo con la demandante para terminar el proceso, «que fue que yo les compraba las mejoras por un millón de pesos y ellos me devolvían el lote de tierra», pero «al día de hoy no me han concedido mi derecho de único y exclusivo poseedor».
Señala que el 14 de marzo del año en curso formuló con la ayuda de su descendiente derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, para obtener copias de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del preanotado asunto declarativo, autorizando el envío de los documentos al e-mail verdadjusticiaylibertad7@gmail.com; sin embargo, el despacho le contestó que debía cancelar la suma de «$160.000», razón por la cual, verbalmente reiteró lo pedido el 19 de abril siguiente, y el titular del despacho se comprometió a suministrarle las copias, pero «hasta el día de hoy no me han llamado; yo hace dos meses fui (sic) por las copias, pero perdi (sic) la ida».
Aduce que, aunque en el mes de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Támesis admitió la nueva demanda de pertenencia que presentó contra Jesús María Ortiz y sus herederos determinados e indeterminados (2021-00044), «no he recibido respuesta del Juzgado o mi abogada apoderada para saber en que (sic) etapa esta (sic), que (sic) debo hacer para que el proceso avance». Adicionalmente, dice, esa sede judicial «me negó la demanda de proceso verbal extinción de servidumbre» con radicado n° 2017-00128, aunque se trata de «un camino que pasa a escasos 13 centímetros del techo de mi casa», lo que lo motivó a formular alrededor de «50 denuncias contra la demandada».
Por otra parte puso de presente, que el 4 de mayo de los corrientes se presentaron en la finca de su propiedad el Inspector de Policía Rural del corregimiento San Pablo, el abogado Germán Darío Saldarriaga Ríos, el comandante de la Estación de Policía de Támesis y el perito Luis Gonzalo Pérez Giraldo, para realizar el secuestro del inmueble «sin su autorización», manifestándoles que «no había sido notificado de ningún proceso en [su] contra», negándose a escucharlos y a firmar el documento que le presentaron «pues no se (sic) leer, ni escribir, ni mucho menos se (sic) de normas y leyes», llamando a su hijo Diego de Jesús, quien cursa estudios de derecho; no obstante, dice, cuando los funcionarios verificaron que había una valla en el fundo que describía la demanda de pertenencia por él adelantada, «se tuvieron que ir, pues al parecer no sabían de este proceso».
Sostuvo que, aunque «nunca he autorizado» ser notificado a «ninguno de los correos de mi hijo Diego, ni de ninguna persona», el pasado 8 de agosto el abogado Germán Saldarriaga remitió al correo de aquél unos documentos para notificarle una demanda de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (n° 2021-00012).
Finalmente aduce, que Carmen Rubiela Herrera Tamayo le fue nombrada como «abogada de pobre» por la citada sede judicial para promover otra demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pero «su servicio ha sido muy malo» pues no atiende sus requerimientos.
3. Por lo anterior, pretende, en lo fundamental, que se ordene (i) al Consejo Superior de la Judicatura «abrir proceso de investigación por presuntas irregularidades de los accionados»; (ii) a las autoridades judiciales accionadas responder los derechos de petición «verbales y virtuales» por él formulados, y, que se declaren impedidos para «llevar todo tipo de proceso jurídico a [su] favor o en contra»; (iii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «Estudiar la posibilidad de iniciar proceso disciplinario contra los accionados»; así como instar al Presidente de la República y a la Fiscalía General de la nación para que le «brind[en] protección especial» y a su núcleo familiar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Támesis solicitó denegar el amparo, tras hacer una relación detallada de las solicitudes efectuadas por el gestor para obtener copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de pertenencia que promoviera contra Jesús María Ortiz Tamayo n° 2010-00053, y la forma en que han sido atendidas cada una de éstas, informó que el descontento del actor no ha sido solo con ese despacho «sino en general con todos los servidores públicos que de una u otra manera tenemos que ver con asuntos en los que él ostente algún tipo de interés, se enmarca en el hecho de que nada le sirve, especialmente cuando no se resuelve positivamente a sus propósitos».
2. El Inspector Municipal Rural de Policía y Tránsito de San Pablo, Támesis, hizo una descripción de la diligencia de secuestro realizada el 4 de mayo del presente año sobre el inmueble identificado con la matrícula n° 032-2500, en cumplimiento de la comisión procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, precisando que «es falso cuando el señor Ledesma Raigosa (sic) refiere que no se realizo (sic) la diligencia al ver la valla de un proceso judicial», pues «en el acta levantada en el lugar consta que la propiedad quedo (sic) debidamente secuestrada y a cargo del secuestre quien acepto (sic) la designación».
3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad informó, que allí se adelanta el sucesorio de Jesús María Ortiz bajo el n° 2021-00012, donde fue citado el tutelante para que manifieste si acepta o repudia la asignación, y, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble que éste actualmente habita; empero, la notificación «no se ha podido lograr, incluso por falta de colaboración y renuencia del mismo señor LEDESMA RAIGOSA (sic) (…) quien es una persona poco colaboradora (…) [y] dijo que no recibiría ninguna notificación porque desconfiaba de todos en el juzgado», lo que conllevó a solicitar la intervención del Personero Municipal, pero aquél «es un usuario complejo, porque además de llegar a solicitar la atención utilizando un tono de voz alto, se niega a firmar constancias, a recibir notificaciones, a recibir documentos, e incluso a escuchar las explicaciones que se le pretender dar».
4. La Juez Primera Promiscuo Municipal de esa ciudad refirió, que allí se adelanta el proceso de pertenencia n° 2021-00044 que el querellante promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús María Ortiz, siendo falso que «el proceso está congelado y no avance», toda vez que una vez admitida la demanda se enviaron las respectivas comunicaciones a las entidades descritas en el num. 6° del artículo 375 del Código General del Proceso; además informó, que al actor «se le ha suministrado toda la información que ha requerido con demasiada paciencia ya que es un usuario de difícil manejo tanto por su condición de persona analfabeta como por la actitud que asume frente a entrega de copias que solicita de manera personal, pues se niega firmar recibidos aduciendo que su hijo Diego Ledesma no le permite firmar nada sin que él lo lea previamente; como también por lo que se le dificulta diferenciar un fallo adverso a una negativa en un derecho de petición».
5. El secuestre designado dentro del citado asunto liquidatorio manifestó, que el interesado «no se opuso a la diligencia de secuestro, pro (sic) tampoco la atendió, se encerró en su casa. El Sr. Inspector ordenó llevarla a cabo, como en efecto se realizó».
6. El accionado Germán Darío Saldarriaga en nombre propio y como apoderado judicial de los llamados dentro del proceso sucesorio de Jesús María Ortiz, aseveró, en lo fundamental, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, que el censor «ha intentado de manera reiterada, adquirir el predio por la figura de la prescripción extraordinaria de dominio, la que le han negado porque no cuenta con los elementos probatorios para adquirir por dicha figura».
7. Finalmente, la convocada Carmen Rubiela Herrera allegó una serie de pantallazos y audios de whatsapp, a efectos de demostrar las gestiones realizadas como apoderada del reclamante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues, según pudo constatar después de hacer una relación de las solicitudes elevadas por el pretensor ante cada una de las autoridades judiciales accionadas, «no se demostró» que éstas «hubiesen desatendido los pedimentos del actor, relacionados con la expedición de las piezas procesales» reclamadas; y, si considera que se incurrió en alguna irregularidad en la diligencia de secuestro, al punto que su práctica quebrantó los derechos que considera tener sobre el inmueble, «resulta necesario que acuda directamente ante la autoridad judicial que dispuso la práctica de la medida cautelar para ejercer su defensa a través de los mecanismos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico.
Finalmente, respecto a la queja relacionada con la indebida notificación surtida electrónicamente a la dirección de correo de su hijo Diego Ledesma, sin que mediara la respectiva autorización para ello, señaló que «tal asunto debe ventilarse directamente ante el juez cognoscente del trámite liquidatorio, a través de la solicitud de nulidad que disciplinan los artículos 133 y subsiguientes del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso esbozando que «Al día de hoy no me han dado respuesta a mis peticiones ni verbales ni por escrito, es inaudito que el señor magistrado no se dé cuenta que las respuestas son imparciales y que debido a esto la respuesta no es completa, de fondo, precisa, concisa y satisfactoria como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía superior de petición, al no responder de fondo a las solicitudes elevadas por el querellante.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
3. Caso concreto
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
3.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3940-2022, 31 mar. 2022, Rad. 00384-01, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC6464-2022, 25 may. 2022, rad. 01511-00).
3.2. Aun de superarse lo anterior y de entenderse que es viable invocar el derecho de petición dentro del juicio de pertenencia que origina este reclamo, igual la tutela resulta claramente improcedente, al estar demostrado que todas las solicitudes y requerimientos del actor han sido atendidas oportunamente por los operadores judiciales convocados, a saber:
Peticiones formuladas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis:
El 5 de agosto de 2019, el interesado solicitó al despacho la designación de apoderado de pobreza para formular recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia n° 2015-00059; no obstante, en auto de la misma data se le puso de presente al memorialista que durante el curso del asunto siempre estuvo asistido por una apoderada de oficio, a quien se delegó su asistencia jurídica hasta su terminación.
Además, obra en el expediente oficio n° 345 del 5 de agosto de 2019 con constancia de recibo del 25 de septiembre del mismo año, que contiene la rúbrica de Eduardo Ledesma, donde se le entera de la citada decisión.
El 8 de abril de 2021, el querellante solicitó «copia digital de los procesos de primera y segunda instancia de Prescripción Adquisitiva y el Proceso de Terminación de Servidumbre que están a mi nombre como poseedor y que se han llevado a cabo en sus (sic) despacho«, indicando expresamente que «me sea enviada la información al correo electrónico liderazgopolitico2020@gmail.com.», siendo requerido a esa dirección e-mail por auto del día 15 siguiente para que señalara los nombres de las partes o los radicados de los litigios, quien guardó silencio, por lo que mediante proveído del 26 de abril de 2021 se ordenó remitirle copia digitalizada del proceso de pertenencia n° 2010-00053, informándole además, que el asunto n° 2015-00059 fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis luego de haber sido agotada la segunda instancia.
El 14 de marzo de 2022, el tutelante desde la dirección verdadjusticiaylibertad7@gmail.com solicitó «copia del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior; del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante usted en el año 2010”,
por lo que el día 16 del mismo mes y año se le requirió a ese mismo correo electrónico realizar el pago de $126.400,oo por concepto de arancel judicial; empero, y ante la imposibilidad de aquél de sufragar ese costo, el 23 de marzo de los corrientes se procedió a enviarle el respectivo enlace de acceso al expediente digital n° 2010-00053.
Peticiones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis:
El 14 de marzo de 2022 desde la dirección verdadjusticiaylibertad7@gmail.com, el actor solicitó «copia del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior; del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante usted en el año 2010», pero por auto del día 25 subsiguiente se le ordenó aclarar la petición a fin de poder determinar si las piezas procesales reclamadas eran del proceso de pertenencia que había cursado en ese despacho en el año 2015 o de la causa que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, sin que se haya recibido algún tipo de pronunciamiento de parte de aquél.
En el mes de abril de la presente anualidad el inconforme solicitó «copia del auto admisorio de la demanda Verbal Especial (Pertenencia)», la que le fue inmediatamente suministrada por el citador del despacho, al punto que fue aportada como anexo del escrito tutelar.
Aunque el querellante aduce haber solicitado en múltiples oportunidades al despacho información verbal sobre el estado del proceso de pertenencia n° 2021-00044 sin obtener respuesta, así como copia del fallo proferido en el marco del decurso de extinción de servidumbre n° 2017-00128, lo cierto es que, no solo allegó copia de la citada providencia con el escrito introductorio, sino que conforme a lo señalado por la juez «se le ha suministrado toda la información que ha requerido con demasiada paciencia ya que es un usuario de difícil manejo tanto por su condición de persona analfabeta como por la actitud que asume frente a la entrega de copias que solicita de manera personal, pues se niega a firmar recibidos aduciendo que su hijo Diego Ledesma no le permite firmar nada sin que él lo lea previamente».
Peticiones al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis:
Pese a que el tutelante también sostiene que ninguna información ha recibido sobre el inicio del asunto sucesorio n° 2021-00012, según lo manifestado por la autoridad accionada, se ha intentado sin éxito por todos los medios obtener la vinculación de éste al litigio, comoquiera que «se niega a prestar colaboración» aduciendo que tiene que hablar primero con su hijo Diego de Jesús por ser «quien lo asesora y le dice que (sic) hacer», más aun cuando manifiesta que ningún funcionario del despacho «le genera confianza».
3.3. Así las cosas, requerimientos de ese tenor no es posible asemejarlos con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, según lo explica la jurisprudencia citada, no es posible atribuirles a las autoridades demandadas omisión alguna respecto a las peticiones aludidas por el quejoso, máxime cuando contrario a lo argüido por el tutelante, aquéllas absolvieron sus requerimientos a través de los referidos pronunciamientos.
4. Conclusión.
Resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, conforme se constató en esta actuación, las sedes judiciales criticadas se pronunciaron frente a las diferentes solicitudes incoadas por el gestor del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS