STC12556 2022

SEPTIEMBRE

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STC12556-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12556-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01665-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Trinidad  Ruiz Ruiz contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Doce Civil Municipal  de Ejecución de esta capital,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n.º 2012-01513.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante, por conducto de apoderado judicial, reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso, igualdad, «a          la primacía de la realidad sobre las formas, a la seguridad          jurídica»          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcadas por las autoridades acusadas, al decretar la terminación          del asunto en aplicación del desistimiento tácito.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. Que                  Trinidad Ruiz Ruiz instauró recaudo en contra de Eusebio                  Marcelo Chía Uculmana, trámite identificado con el                  radicado n.º 2012-01513, en el que, agotadas las etapas de                  rigor, mediante providencia de 27 de octubre de 2015, se ordenó                  seguir adelante con la ejecución.    

                              

2. Concluida                  la fase de conocimiento, el Juzgado Veintitrés Civil                  Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso la                  remisión de las diligencias a los jueces de ejecución                  con categoría municipal, correspondiendo al Juzgado Doce                  Civil Municipal de Ejecución de esta urbe.    

                              

3. Que                  la célula judicial anotada, mediante proveído de 22                  de septiembre de 2021, dispuso la culminación de la causa                  por evidenciar una inactividad superior a dos años,                  obviando, en sentir de la gestora, las cautelas decretadas y                  practicadas.    

                              

4. Por                  no avenirse a sus intereses, fue interpuesto recurso de apelación                  contra aquella determinación, correspondiendo al Juzgado                  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta capital,                  quien, mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, confirmó                  lo decido en primer grado.    

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo constitucional se «Decla[re]  que las providencias expedidas por el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el día  28 de julio de 2022, en el Estado No. 64 de fecha 29 de julio de 2022  y notificada el día 1º de agosto de 2022, según  comunicaciones del mismo Juzgado, que se anexan, que confirmó  el auto de fecha 22 de septiembre de 2021 y declaró la  terminación del Proceso Ejecutivo, por desistimiento tácito,  proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, violo los derechos fundamentales al  Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Primacía de la Realidad  sobre las Formas, Derecho al Acceso a la Administración de  Justicia y Derecho a la Seguridad Jurídica». Y,  de manera consecuencial: «se  disponga continuar con el trámite procesal correspondiente, ya  sea decretando la nulidad constitucional de los autos citados».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  indicó: «respecto  a las manifestaciones efectuadas por el quejoso debe recalcar el  suscrito que las mismas carecen de veracidad, por cuanto, al revisar  la totalidad del proceso No. 46-2012-1513 y las pruebas allegadas por  el recurrente, el mismo no efectuó actuación alguna  desde que se remitió el proceso por reparto al Juzgado 12  Civil Municipal de Ejecución, tendiente al impulso del  proceso, ni mucho menos solicitó oficiar para establecer el  estado de la cautela por la cual se duele, de allí, que el  proceso haya permanecido inactivo desde el mes de noviembre de 2018.  Cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el  artículo 317 del Código General del Proceso, los cuales  son requisitos objetivos para su aplicación, igualmente, el  togado no acreditó ni expuso la razón o el motivo por  el que no efectuó actuación alguna al interior del  proceso, después de más de dos años de  inactividad».  

2.        El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, por  su parte, expresó, luego de un recuento de las actuaciones por  él desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el  marco normativo aplicable, razón por la cual, solicitó  desestimar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  declaró improcedente el auxilio, por considerar que «el  caso no ostenta verdadera relevancia constitucional pues consta que  la accionante, a través de su apoderado de confianza, se  enteró oportunamente de la decisión judicial adoptada  en contra de sus intereses y que frente a la misma ejerció  oportunamente su derecho de defensa con el fin de argumentar que no  se configuró al desistimiento porque existía orden de  seguir adelante la ejecución y en mayo de 2017 se practicó  como medida cautelar el embargo de una sucesión pendiente de  finalizar. Asunto distinto es que los argumentos que esgrimió  fueron refutados en la providencia que desató su recurso de  apelación, hecho que, por sí mismo, de ninguna manera  se traduce en una posible afectación iusfundamental a menos  que se advierta la existencia de al menos un indicio de evidente o  indiscutible arbitrariedad o capricho del poder público de  juzgar».  

Añadiendo,  en lo atinente al conteo del término de inactividad exigido,  que este logró configurarse, y sentenció que, en el  presente caso «se  constata la existencia de una divergencia puramente legal frente a  cómo se debe aplicar el literal b) del num. 2° del art.  317 CGP porque a diferencia de los juzgados  accionados, en criterio  de la accionante, se debería valorar que no tenía  actuaciones pendientes qué realizar y el movimiento del  proceso dependía de la finalización de una sucesión  debidamente embargada»  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la reclamante, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Trinidad  Ruiz Ruiz,  con la providencia del 26 de julio de 2022, a través de la  cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Doce Civil  Municipal de Ejecución de esta ciudad,  dentro del ejecutivo promovido por la aquí convocante en  contra de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, en el que se decretó  la terminación del trámite, en aplicación del  desistimiento tácito.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se formula frente a las decisiones de ambas  instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a  la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá, en tanto que fue la que, en últimas, definió  el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó  el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del  pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, para confirmar la decisión del a  quo,  el juzgado del circuito precisó inicialmente que, en lo  atinente a la aplicación del desistimiento tácito:  

«(…)  al tratarse de un asunto con sentencia el literal b) estableció  que el termino de inactividad es de 2 años para que sea  procedente la aplicación de la referida figura. De lo  anterior, se observa que aquella disposición consagra el  desistimiento tácito como una sanción procesal  orientada a castigar la inactividad con que pueden incidir los  extremos procesales cuando abandonan a su suerte las causas  litigiosas previamente promovidas. Tratándose de asuntos con  sentencia o con orden de seguir adelante con la ejecución,  para su aplicación basta simplemente que el juicio haya  permanecido inactivo por más de dos años, sin que  importe el estado en que se hallaba o a quien le correspondía  la carga de impulsar el proceso, pues en tal supuesto la aplicación  se da de forma automática»  

«En  esa perspectiva, es claro, entonces, que el caso de autos reclamaba  la aplicación de la sanción procesal que alberga el  Literal b) del Inciso 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso, debido a que la última actuación  dentro del proceso data del 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual  le correspondió por reparto el proceso al Juzgado 12 Civil  Municipal de Ejecución, sin que la parte en fecha posterior  haya efectuado actuación alguna con el fin de impartir trámite  al proceso, ni mucho menos haya solicitado oficiar al estrado  judicial donde cursa la sucesión, para verificar el estado del  mismo o actuación similar, de modo que se profirió el  aludido auto del 22 de septiembre de 2021 (fl. 148), transcurrido un  término superior a dos años sin que se haya efectuado  actuación alguna al interior del proceso. Cumpliéndose  así a cabalidad los presupuestos para la aplicación de  la figura de desistimiento tácito…».  

Y  concluyó señalando que:  

«Por  lo anterior, desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020,  permaneció la suspensión, y al reanudarse un mes  después el término se contabiliza desde el 1º de  agosto de 2020, por lo tanto, la última actuación data  del 10 de diciembre de 2020; sin embargo, dada la suspensión  establecida en la norma enunciada de 4 meses y medio, el termino de  inactividad se prórroga hasta el mes de mayo de 2021 y la  terminación se declaró hasta el mes de septiembre del  2021, fecha en la cual habían transcurrido más de dos  años de inactividad del proceso».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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