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STC12558-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12558-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03139-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Fiduciaria Davivienda S.A. le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00023.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada resolver «de forma inmediata, de fondo y completa el recurso de [apelación] radicado el ocho (8) de junio del dos mil veintidós (2022), conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana» en el litigio de la referencia.
En sustento adujo que entre Inversiones La 14 S.A.- hoy Sociedad Calima Desarrollos Inmobiliarios S.A.- y Almacenes La 14 S.A., se celebró un «contrato de arrendamiento» sobre el inmueble «Centro Comercial Pasoancho» que hace parte del «FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL PASOANCHO» que administra, donde la primera actúa en calidad de «fideicomitente comodatario arrendador» y la segunda como «arrendataria» (5 mar. 2009).
Indicó que en la cláusula décima quinta de ese negocio jurídico se estipuló que terminaría por «[l]a mora en el pago total de tres (3) cánones sucesivos de arrendamiento, o de cualquier otra suma a cargo del ARRENDATARIO, por cualquier otro concepto, lo cual dará lugar a la terminación anticipada del arrendamiento sin necesidad de desahucio, siempre y cuando no sea por un caso de fuerza mayor o caso fortuito» y, en la vigésima cuarta, que «[s]e cederá de pleno derecho la posición contractual de ARRENDADOR derivada del presente contrato a favor del FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL PASOANCHO, titular del dominio y posesión del INMUEBLE objeto del arrendamiento, cuando ocurra una cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima quinta del presente contrato, sin que el cedente se reserve derecho alguno. Para los efectos, el FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL PASOANCHO notificará de la cesión al ARRENDATARIO. Se dará el mismo tratamiento descrito en el párrafo anterior, en el evento que el ARRENDADOR entre en estado de disolución o liquidación».
Relató que cada una de las contratantes se sometió a «proceso de reorganización» (feb. 2021), finalizados por la Superintendencia de Sociedades mediante «Autos 2021-01-562321 y 2021-01-562328 del 16 de septiembre de 2021», «ordenando» abrir los respectivos «procesos de liquidación judicial».
Aseveró que en atención a que la sociedad inquilina se atrasó en el «pago» de los «cánones de arrendamiento de marzo de 2021 a enero de 2022», equivalentes a «$6.410.540.365», le instauró «demanda ejecutiva», por ser «una obligación clara, expresa y exigible» (2 feb. 2022), repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (rad. 2022-00023), quien se abstuvo de librar «mandamiento de pago» (2 jun.).
Arguyó que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el juez del conocimiento confirmó lo proveído, concedió la alzada (13 jun.) y remitió las diligencias al superior (28. jun.).
Sostuvo que, pese a que radicó ante el ad quem dos (2) escritos solicitando «celeridad en la resolución» de la alzada (22 y 31 ag.), este «no se ha pronunciado».
2.- El Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio, tras manifestar que «[e]l recurso vertical de que se duele el accionante arribó (…) el 28 de junio hogaño, desde esa fecha hasta ahora (…) ha proferido (…) 6 apelaciones de sentencia en procesos ordinarios; 35 acciones constitucionales de primera y segunda instancia; 5 consultas de desacato; 5 apelaciones de auto; 1 conflicto de competencia; 1 hábeas corpus, y como integrante de la Sala de Decisión, 90 sentencias de tutela de primera y segunda instancia; 12 consultas de desacato, y 6 incidentes de desacato».
Agregó, que desde entonces «solo han transcurrido aproximadamente dos (2) meses y medio, sin que se hubiere superado el término para resolver la segunda instancia (art. 121 CGP). Además, es la apelación de autos más antigua que tiene el Despacho, lo que permite inferir que pronto será resuelta».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada, pronto se anuncia la improcedencia del ruego, porque la «mora judicial» endilgada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se encuentra justificada.
En efecto, la inconformidad de Fiduciaria Davivienda S.A. radica en la «falta de pronunciamiento» sobre el «recurso de apelación» que impetró contra al interlocutorio expedido el 2 de junio hogaño por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, que dispuso «negar librar mandamiento de pago» en el coercitivo n° 2022-00023.
De la revisión al portal «CONSULTA PROCESOS» de la Rama Judicial, se tiene que el reseñado mecanismo fue repartido el 28 de junio último y, que la recurrente efectivamente allegó al despacho censurado dos memoriales pidiendo «celeridad» en su «resolución» (22 y 31 ag.), sin que hasta el momento se haya registrado en dicho aplicativo actuación alguna que exhiba que el «recurso de apelación» fue solventado; sin embargo, dicho funcionario al rendir informe explicó que desde aquella data hasta la presentación de este instrumento excepcional, ha emitido «6 apelaciones de sentencia en procesos ordinarios; 35 acciones constitucionales de primera y segunda instancia; 5 consultas de desacato; 5 apelaciones de auto; 1 conflicto de competencia; 1 hábeas corpus, y como integrante de la Sala de Decisión, 90 sentencias de tutela de primera y segunda instancia; 12 consultas de desacato, y 6 incidentes de desacato», amén que «es la apelación de autos más antigua que tiene el Despacho, lo que permite inferir que pronto será resuelta».
Bajo tal panorama, para la Corte hay una razón objetiva que permite excusar la tardanza en el proveimiento del memorado «remedio», como lo fue proyectar otras providencias en expedientes que tenían prelación por ser más añejos en su entrada ora por la especialidad de que tratan, sumado al estudio de los distintos asuntos proyectados por los demás compañeros, cuya sumatoria en general deja ver que el Colegiado recriminado no ha sido incumplidor de sus funciones y, por ende, negligente en fallar el comentado «medio de defensa», máxime cuando ya anunció que en breve lo hará por ser el que sigue en turno por antigüedad, circunstancia que descarta la factibilidad de la ayuda anhelada.
Es de recordar, que esta Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y STC8929-2022, entre otras).
2.- De este modo, refulge palmaria la inexistencia de la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por la gestora por «mora judicial», en tanto ésta se halla disculpada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fiduciaria Davivienda S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS