STC12599 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12599-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12599-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03166-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Diana  María y Germán Solano Delgado  le  instauraron a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva  a la  sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía. Ltda., Juan Carlos  Solano Delgado, Jorge Juan Carlos Solano Recio y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00100.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la protección de los derechos al  «debido  proceso y administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura censurada «dejar  sin valor ni efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2022 que  resolvió el recurso de apelación contra el auto de  rechazó de la demanda dentro del proceso verbal de nulidad de  contrato radicado 08001315301220220010000»  y, en consecuencia, «proceda  a dictar una nueva determinación (…) en una virtual  decisión favorable».  

En  apoyo, narraron que  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 19 de mayo de  2022, negó «la  solicitud de medidas previas, de conformidad con el literal c del art  590 del CGP.»  e inadmitió porque «no  se agotó la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad (Núm. 7° del art. 90 C.G.P.)»,  la  demanda de nulidad absoluta de contrato que promovieron contra Juan  Carlos Solano Delgado y Jorge Juan Carlos Solano Recio, cuyas  pretensiones eran que se declarara:  

PRIMERA:  (…) el día 27 de febrero de 2015 se celebró un  contrato de transacción entre Jorge Juan Carlos Solano Recio y  Juan Carlos Solano Delgado, adicionado mediante ‘otro sí’  de 16 de febrero de 2022, en virtud del cual, este último  manifestó y aceptó que Jorge Juan Carlos Solano Recio  es el titular real y absoluto de las 5000 cuotas de interés  social que este ostenta en la sociedad Hermanos Solano Delgado &  Cía. Ltda., y que, por tanto, se le transferirán en los  términos de ley, esto, a cambio de transigir cualquier  diferencia y litigio existente entre ellos, (dentro del cual se  encontraba incluido el proceso de simulación absoluta radicado  08001315300120130010600 que cursa en el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Barranquilla), y precaver cualquier litigio eventual.  

SEGUNDA:  (…) el contrato de transacción descrito en la  pretensión anterior, está afectado de Nulidad Absoluta  por contrariar las siguientes normas de carácter imperativo:  Artículo 61 de la ley 1564 de 2012, artículo 362 del  Código del Comercio y artículo 10 de los estatutos  sociales de la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía.  Ltda. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo  899, numeral 1º del Código del Comercio.  

(…)  a título  de restituciones mutuas  conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código  Civil, se ordene al representante legal de la sociedad HERMANOS  SOLANO DELGADO & CÍA LTDA cancelar cualquier anotación  o inscripción que se hubiese efectuado en el libro de registro  de socios de la mentada sociedad, con relación a lo acordado  en el contrato de transacción de fecha 27 de febrero de 2015,  adicionado mediante “otrosí” de 16 de febrero de  2022.  

SEGUNDA:  (…) se ordene a Juan Carlos Solano Delgado para que (…)  proceda a revocar el poder general otorgado a favor de Jorge Juan  Carlos Solano Recio otorgado a través de Escritura Pública  No. 447 del 2 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Tercera  de Barranquilla, el cual, se otorgó en cumplimiento del  numeral #2.1.2 del contrato de transacción.  

TERCERA:  (…) se ordene a la Cámara de Comercio de Barranquilla  cancelar cualquier anotación inscrita en el registro mercantil  de la sociedad HERMANOS SOLANO DELGADO & CÍA LTDA, que  haya tenido por objeto dar cumplimiento a las obligaciones emanadas  del contrato de transacción celebrado entre Jorge Juan Carlos  Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado de 27 de febrero de 2015,  adicionado mediante otrosí de 16 de febrero de 2022.  

Aseguraron  que en escrito de subsanación, indicaron al juzgado que «era  necesario tener en cuenta la naturaleza de la pretensión, la  institución que involucra y las consecuencias derivadas de la  misma (nulidad absoluta), para concluir que no era posible someter  las diferencias suscitadas a un mecanismo auto compositivo como la  conciliación, habida cuenta que la nulidad absoluta busca la  preservación del orden público y de normas imperativas  sobre las cuales las partes no tienen facultad de disposición»,  frente a lo cual, rechazó el libelo incoatorio (9 jun.),  determinación que el ad  quem  convalidó el 7  de septiembre último.  

2.-  El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio, en tanto,  la postura reprochada «lejos  se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial,  se hace razonable y justificada mediante las disposiciones  procesales»,  pues «contó  con una exposición de razones soportadas tanto en los  elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas  aplicables y la jurisprudencia del superior»,  por  lo que «no  exist[e]  vulneración  de la presente Sala».  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital remitió el  enlace del pleito reprochado y relató lo rituado en el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia que el análisis de esta Sala se circunscribirá  al proveído de  la Magistratura acusada (7  sep. 2022),  por ser el que definió el asunto controvertido.  

2.-  Hecha la anterior anotación, en  el sub  lite se  anticipa la inviabilidad del ruego, por  observarse que esa  providencia, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla refrendó la de 9  de junio de 2022, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  esa sede, a través de la cual rechazó la demanda en el  radicado 2022-00100,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente memoró  que los promotores «inco[aron]  demanda a través de la cual pretenden que se declare la  nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre  Jorge Juan Carlos Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado,  adicionado mediante otrosí de fecha 16 de febrero de 2022»,  cuyos  argumentos apoyaron en sentencia de esta Corporación  -STC2673-2015- y afirmaron que «(…)  la nulidad absoluta por objeto ilícito es una sanción  de ineficacia contractual que atiende a la preservación del  orden público normativo, por ende, las sanciones que se  deriven de la misma no pueden ser objeto de disposición por  las partes involucradas, a través de mecanismos alternos de  solución de conflictos de carácter auto –  compositivos».  

Bajo  ese panorama, enseñó que el artículo 35 de la  Ley 640 de 2001 establece que «[s]i  la materia de que trate es conciliable, la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá  intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en  los procesos declarativos, con excepción de los divisorios,  los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea  obligatoria la citación de indeterminados»,  disposición  modificada por el canon 621 del Código General del Proceso.  

Siguió,  predicando que «siempre  que se pretenda acudir a la jurisdicción en la especialidad  civil a través del ejercicio de la una acción de  contenido declarativo, será necesario previamente agotar la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.  No obstante, para que esta exigencia resulte válida, debe  reunirse un presupuesto, a saber, que el asunto sea susceptible de  conciliación».  

Luego,  expuso, en lo relacionado con «la  naturaleza conciliable o no del asunto»,  que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado:  

(…)  la carga de agotar la conciliación extrajudicial como  requisito de procedibilidad, no ostenta un carácter absoluto,  habida cuenta de que no opera para todos los trámites  judiciales ni para todos los asuntos. Existen procesos o asuntos que  dada su naturaleza se encuentra exentos de este requisito. Así,  (…) en los procesos de divisorios, de expropiación, de  restitución de inmueble        arrendado y aquellos en que se cite a  indeterminados, están exentos de agotar el requisito de  procedibilidad de la conciliación. Aunado a ello, pese a no  encontrarse enlistado expresamente, existen otros litigios en los que  no puede exigirse acudir a este mecanismo previo al trámite  judicial, habida cuenta de la existencia de límites –subjetivo  u objetivos- que impiden acceder a la conciliación (…).  

Ello  supone dos  tipos de límites, unos subjetivos y otros objetivos.  En relación con los  límites subjetivos,  las partes deben tener la capacidad de disposición sobre  aquello que es objeto de conciliación. Es decir, las partes  deben ser titulares de los derechos objeto de la conciliación,  o tener la legitimidad para disponer sobre los intereses a conciliar,  tener la representación para disponer de ellos, o en cualquier  caso tener la facultad de disposición con fundamento en algún  título de carácter jurídico. Por lo tanto, la  Corte ha sostenido que no resulta aceptable la conciliación en  materias que comprometan, entre otros, el interés público,  como en lo relacionado con el estado civil de las personas, la  legalidad de los actos administrativos, los derechos y obligaciones  ciertos e indiscutidos, la vigencia y efectividad de los derechos  fundamentales. En relación con los límites  objetivos,  893-. C-404  de 2016.  

(…)  como ya se mencionó, no es posible conciliar asuntos atinentes  a cuestiones de orden público, soberanía nacional, el  orden jurídico positivo, o algunos elementos o garantías  inalienables de los derechos fundamentales. Sin embargo, es  perfectamente posible que el titular de un derecho fundamental  concilie los aspectos económicos relacionados con dicho  derecho. C-893  de 2001.  

(…)  el demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del  contrato de transacción celebrado entre Jorge Juan Carlos  Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado, bajo el sustento de  haberse infringido las disposiciones de carácter imperativo  consagradas en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, el  artículo 362 del Código de Comercio y el artículo  10 de los estatutos de la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía.  Ltda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 899 del  Código de Comercio.  

Continuó,  explicando que  

(…)  teniendo de presente que las pretensiones de la demanda no se  circunscriben exclusivamente a la declaratoria de nulidad absoluta  del negocio jurídico cuestionado, sino que, además, se  elevan pretensiones de condena relacionadas con las restituciones  mutuas, que sí serían susceptibles de conciliación,  resultaba procedente acudir a la conciliación extrajudicial.  

Por  consiguiente, precisó que «la  cita jurisprudencial aducida por el recurrente para sustentar su  hipótesis»,  la  STC2673-2015,  no  era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que  «la  misma se refiere al proceso de impugnación de actas de  asamblea, en las cuales no existe un poder dispositivo; contrario al  asunto que nos convoca, en el cual se procura la declaratoria de  nulidad de un negocio jurídico celebrado, cuyos efectos pueden  ser retrotraídos por los sujetos negociales»,  por  tanto, coligió que  «el  (…) argumento planteado por el recurrente no resulta válido  en el propósito por eximirse de la carga de agotar la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse al  asunto, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del  sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en  STC-5974-2021 y STC8494-2022).   

4.-  Por  consiguiente, la ayuda superlativa deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Diana  María y Germán Solano Delgado  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Notifíquese  por  el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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