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STC12618-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12618-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01487-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Edilson Carvajal Giraldo instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 07 003 2022 00044 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «trabajo» y «mínimo vital», para que se ordenara a las autoridades accionadas emitir nuevas decisiones en las que: i) Accedan a la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, disponiendo su «reintegro» a Outsourcing Farmacéutico Integral S.A.S. y el reconocimiento y pago de la «indemnización por despido inexistente e ilegal, (…) de los daños materiales e inmateriales de accidente de trabajo, (…) [así como de los ocasionados a] terceros (…)» y, ii) Declarar en desacato al representante legal de Colpensiones en relación con el pago de «las incapacidades indexadas (…) con el máximo de interés».
Según el pliego introductorio y sus anexos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia supralegal que: i) Concedió el amparo que Jesús Édilson Carvajal Giraldo promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, «ordenándole pag[ar a] (…) Carvajal Giraldo, el subsidio de las incapacidades comprendidas en los periodos del 2021-07-17 al 2022-06-11» y, ii) No accedió a la «protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada», la declaratoria de ineficacia de la terminación contractual, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como de la indemnización a cargo de Outsourcing Farmacéutica Integral S.A.S. (26 jul. 2022).
El a quo requirió a Colpensiones para que informara «las razones por las cuales (…) no ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela (…) de 10 de junio de 2022 (…)» (29 jun.) y al no evidenciar «constancia alguna sobre los trámites que esta[ba] adelantando», abrió incidente de desacato (6 jul.). Sin embargo, posteriormente lo «archivó», tras estimar que el Fondo de Pensiones acató el mandato, ya que «mediante oficio No. BZ2022_7870196/2022_8864979 del 06 de julio de 2022 (…) informó al accionante sobre el pago del subsidio económico por valor de (…) ($10.487.746) por concepto de 330 días de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022» (12 jul.).
Acusó a dichos juzgadores de incurrir en vía de hecho, porque: a) Pasaron por alto que el empleador terminó su contrato laboral sin que mediara justa causa o permiso del Ministerio del Trabajo y, por tanto, era sujeto de «estabilidad laboral reforzada» y tenía «derecho» a que se reconocieran los estipendios reclamados y, b) No «enviar[on] a la cárcel por desacato» al representante legal de Colpensiones.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación precisó que «en la tutela (…) NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
Colpensiones se opuso al socorro porque «la Dirección de Medicina Laboral de está Administradora, mediante Oficio 2022_7870196 / 2022_8864979 del 6 de julio de 2022, debidamente notificado al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela», además, porque «el tramite [atacado] (…) no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que (…) sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que: 1) «[E]l accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude (…), sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que seleccione su caso (…)» y, 2) El auto que archivó el trámite incidental «es razonable», comoquiera que se cimentó «en las pruebas incorporadas al diligenciamiento y la verificación objetiva del cumplimiento de la orden constitucional dirigida a garantizar los derechos del promotor» (12 jul. 2022).
4.- Carvajal Giraldo replicó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC11220-2020; STC2551-2021).
En el subjudice la inconformidad del actor versa sobre el sentido mismo de las «sentencias» dictadas el 10 de junio y 26 de julio de 2022 en el resguardo que adelantó contra Colpensiones y Outsourcing Farmacéutica Integral S.A.S. (rad. 2022-00044), lo que torna improcedente la injerencia constitucional implorada.
Aunado a ello, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que no se ha surtido la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues se radicó el 13 de septiembre pasado con el consecutivo T8955749, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección del referido expediente para la aludida gestión y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corte:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, esta Colegiatura no pueda evaluar anticipadamente la «legalidad» de las actuaciones allí rituadas, en vista que no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la «inexistencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.2.- De otro lado, en relación con la queja del impulsor, relacionada con que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali omitió tramitar el «incidente de desacato» que le formuló a Colpensiones, se observa que aunque dicha circunstancia eventualmente podría configurar un defecto procedimental porque, luego de «requerir» a Colpensiones para que comunicara si había atendido el «fallo de tutela» de 10 de junio de 2022 (29 jun.) y, abrir la articulación (6 jul.), «archivó» la actuación debido a que Colpensiones acató el mandato iusfundamental (12 jul.), cuando esa conclusión debía estar precedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cierto es que, la situación denunciada resulta intrascendente.
Ello, en la medida en que, de tutelarse y disponerse dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de julio de 2022, para que se continúe con el trámite legal del aludido incidente, esto es, se decrete y practique pruebas, para finalmente, solventar la articulación, la providencia que nuevamente se expidiera a llegaría a igual conclusión, esto es, abstenerse de imponer al representante legal del Colpensiones las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el «fallo de tutela» ha sido atendido en la forma ordenada, en atención a que «mediante oficio No. BZ2022_7870196/2022_8864979 del 06 de julio de 2022 (…) informó al accionante sobre el pago del subsidio económico por valor de (…) ($10.487.746) por concepto de 330 días de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022», al paso que la discusión sobre intereses que aquí plantea el precursor, es ajena al mandato superlativo, lo que implicará necesariamente volver a adoptar la misma determinación.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS