STC12632 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12632-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12632-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03147-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Poliservicios  Limitada contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de su  garantía constitucional al debido proceso, presuntamente  conculcada por la autoridad judicial acusada porque en el asunto  fustigado dio valor suasorio a una «prueba  ilegal».  

Rogó,  entonces, ordenar a la Colegiatura enjuiciada declarar i)  «sin  valor ni efecto la sentencia calendada… (16) de agosto de  2022»  y ii)  «NULO  DE PLENO DERECHO el avaluó (sic) presentado por la ANI»;  así mismo, que «decrete  de oficio la elaboración de un nuevo avaluó (sic) que  valore… en su integridad tanto el daño emergente como  el lucro cesante a que [ella] tiene derecho».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  el juicio de expropiación incoado por la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI, respecto de una franja de terreno de 72.628,96  metros cuadrados del predio con folio inmobiliario Nro. 200-192248,  contra Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de  Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Emerald Energy  PLC Sucursal Colombia y Primax Colombia S.A., se vinculó como  litisconsortes necesarios a la aquí accionante y a la Nación  – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.  

2.2.        En  tal asunto, surtidas las etapas de rigor, el 20 de septiembre de 2021  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó  sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, a la vez que  dispuso «NEGAR  la objeción formulada por POLISERVICIOS LTDA. contra el avalúo  presentado por la demandante»,  al evidenciar su carencia de legitimación en la causa por  cuanto el contrato de arrendamiento que como arrendataria que dijo  tener con Ecopetrol, sobre parte del fundo, no reposaba en escritura  pública inscrita, como lo exige el inciso 2º del numeral  1º del canon 399 del Código General del Proceso;  providencia que el pasado 16 de agosto confirmó el Tribunal  convocado, última cuya adición denegó el 2 de  septiembre siguiente.  

2.3.        Al  considerar cercenados sus derechos con la referida sentencia del  ad-quem,  la quejosa instauró una previa acción de tutela  cuestionándola, protección que esta Sala le denegó  el 1º de septiembre de 2022 (STC11551-2022,  2 sep., rad. 2022-02859-00),  al hallar razonable lo resuelto por el juzgador natural convocado  (tal  fallo constitucional fue impugnado y esa censura está  pendiente de definición de parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte).  

2.4.        En esta  oportunidad, en concreto, la accionante cuestionó el trámite  del juicio de expropiación por haberse incurrido en defectos  procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al tenerse en  cuenta el avalúo allegado por la ANI, el cual, aseguró,  de acuerdo a los artículos 19 del Decreto 1420 de 1998, 24  -parágrafo-  de la Ley 1682 de 2013 y 3º de la Resolución Nro. 898 de  2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  constituía una «prueba  ilegal…[,] NULA DE PLENO DERECHO (sic)»,  porque fue practicada el 27 de diciembre de 2019 y, por tanto, para  cuando se presentó la demanda, había perdido su  vigencia de un año.  

Añadió  que, al margen de la discusión en torno a su legitimación  en la causa en ese proceso, el numeral 12 del canon 42 del citado  estatuto imponía a los juzgadores ordinarios efectuar el  respectivo control de legalidad sobre el mentado avalúo  «ilegal».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad limitaron  su intervención a proporcionar el link de acceso al expediente  contentivo del juicio recriminado y los datos de ubicación de  las partes e intervinientes en ese asunto.  

2.        La Agencia  Nacional de Infraestructura solicitó «denegar  todas y cada una de las pretensiones»  porque «no  existe vulneración del derecho fundamental de debido proceso,  no por lo menos de parte de [esa] Agencia…, quien ha actuado  términos del trámite administrativo de adquisición  señalado en la ley 1682 de 2013 y Ley 1882 de 2018, el Art.  399 del CGP y de más concordantes».  

Resaltó que  «el  avalúo comentado[,] con fecha de elaboración 27 de  diciembre de 2019, fue notificado a la pasiva el… 3 de  septiembre del 2020, por lo que… fue notificado oportunamente  a su destinatario dentro del año de vigencia del mismo, como  parte integrante de la Oferta de Compra. Es decir, que, al momento de  iniciar el procedimiento de enajenación voluntaria, …se  encontraba vigente, por lo que después de notificada la oferta  de compra, oportunamente antes de su vencimiento, se encuentra en  firme»;  de allí que «para  el adelantamiento de cualquier actuación propia de la  enajenación voluntaria, posterior a la notificación de  la oferta, tales como, la aceptación de la oferta de compra,  la firma de promesas o escrituras públicas de compraventas,  así como las actividades propias de la ejecución del  avalúo, como el inicio del proceso de expropiación, el  avalúo se considera vigente, obligatorio y ejecutable»;  comoquiera que «[l]a  firmeza del avalúo se encuentra reforzada por la firmeza del  acto administrativo de la oferta de compra, debidamente notificado,  contra el que no proceden recursos en la vía administrativa.  (Artículo 87 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. C.P.A.C.A.,  inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, e inciso  quinto artículo 13 de la Ley 9 de 1989)».  

3.        El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación  de este trámite por carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.        La Procuraduría  19 Judicial II de Familia de Neiva conceptuó que la demanda de  amparo resultaba procedente, «siempre  y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que  efectivamente se les está vulnerando los derechos  fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación  que hace el accionante es cierta, que se le está vulnerando el  derecho al debido proceso por la inobservancia de las normas  procedimentales. En relación con las demás pretensiones  de esta acción constitucional, no se avizora vulneración  de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis  probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del  proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para  sustituir los procesos judiciales que están legalmente  reglados. Se recomienda que de no ser acogidas tales consideraciones,  la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del  interés superior de la persona en situación de  vulnerabilidad involucrada en este particular caso, mediante un  proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una  de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a  determinar de una manera efectiva cuál es el interés  que más le beneficia, en orden a garantizar la protección  y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se  establezca la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por la parte accionante, o cualquier otro derecho de rango  fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas  constitucionales y los principios, valores y derechos señalados  en la norma superior, y demás normas concordantes (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor  del amparo reprocha al Tribunal convocado el haber dado valor  suasorio, a pesar de constituir una «prueba  ilegal»,  al avalúo allegado por la ANI al juicio de expropiación  incoado por ésta contra Ecopetrol S.A., el cual culminó  con la sentencia emitida por esa Colegiatura el 16 de agosto de 2022,  cuya adición denegó el 2 de septiembre siguiente.  

Así  las cosas, la presente acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por las razones que se pasa a  exponer.  

2.1.        Porque  con ocasión  de otro resguardo que del mismo linaje propuso la aquí  accionante cuestionando que en la sentencia referida líneas  atrás se incurrió en vía de hecho al concluir  que ella carecía de legitimación para intervenir en ese  trámite, por cuanto el contrato de arrendamiento del cual se  desprendía la misma no reposaba en escritura pública  inscrita, como lo exige el canon 399 del Código General del  Proceso; esta  Corte,  en esa oportunidad, se pronunció frente a tal veredicto, razón  por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz  de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

2.1.1.  En efecto, en el fallo de tutela del 1º de septiembre último,  esta Sala negó el auxilio otrora rogado por la actora,  decisión que impugnó y tal censura está  pendiente de definición por parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En la  aludida sentencia de tutela de esta Sala, en apretada síntesis,  se dejó dicho que esa salvaguarda la impetró la aquí  accionante, entre otras cosas, para que se dispusiera que los  juzgadores ordinarios «incluyan  y valoren las objeciones presentadas por Poliservicios Ltda., al  avalúo de la ANI».  

Seguidamente,  para negar la protección rogada y, en lo que aquí  interesa, se consignó que acertadamente el Tribunal convocado  halló que «asistió  razón al iudex primigenio en desestimar la objeción al  avalúo presentada por Poliservicios Ltda., en atención  a que (…) carecía de legitimación en la causa  pasiva, para ser parte del proceso, ya que dentro del expediente obra  solo copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de  febrero de 2009 con vigencia de 7 años, esto es hasta el 2015,  el cual fue prorrogado por un término igual hasta el 2023,  entre ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., sin que el mismo haya  sido elevado a escritura pública, y menos fuese registrado en  el folio de matrícula inmobiliaria de los predios a expropiar»  (CSJ STC11551-2022, 1º sep., rad. 2022-02859-00).  

2.1.2.  Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias en la situación  fáctica denunciada y la agregación de argumentos (como  resulta el dirigido en esta ocasión contra el avalúo  pero aduciendo su supuesta ilegalidad)  puedan alterar tal conclusión, supuesto frente al que  insistentemente ha indicado la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, he intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

2.2.        Finalmente,  en cuanto a la negativa frente a la adición de la sentencia  del juicio de expropiación, dispuesta por el Tribunal acusado  en proveído del 2 de septiembre último, la  solicitud de resguardo tampoco es viable, comoquiera que tal  determinación no se muestra irrazonable.  

En  efecto, para no acceder a tal solicitud, el Tribunal convocado anotó  que:  

Según  el artículo 287 del C.G.P., la ADICIÓN resulta viable  cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, en el presente asunto, se resolvió  confirmar la providencia de primera instancia, al considerarse que la  apelante POLISERVICIOS LTDA., carecía de legitimación  en la causa por pasiva, para  integrar  el contradictorio, esto es para ser escuchado dentro del juicio, y  más aún pretender algún pronunciamiento fren[t]e  a la legalidad del avaluó presentado por la ANI, para dar  inicio al proceso de expropiación. Tal y como se analizó  in extenso en la sentencia que se pide hoy adicionar, indicándose  que por sustracción de materia no se abordaban los argumentos  del apelante frente a dicho tópico.  

Con  apoyo en lo cual concluyó que «no  se dejó, de resolver alguno de los puntos de la alzada, razón  suficiente para rechazar de plano por improcedente la solicitud  presentada, de conformidad con el artículo 43 numeral 2°  del C.G.P.».  

Bajo  esa perspectiva, es claro que la referida decisión de la  Colegiatura encausada, al margen de que se comparta, resulta acorde  con lo reglado en el artículo 287 del Código General  del Proceso, lo que descarta la vulneración del derecho cuya  protección reclamó la actora y reafirmó su  carencia de legitimación para rebatir lo allí  acontecido, así fuese invocando actuaciones oficiosas  supuestamente omitidas, de donde esas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone despachar adversamente la protección rogada  destacando que, por regla general, se  itera,  resulta inviable que la misma accionante procure el resguardo  constitucional en más de una ocasión respecto de la  misma decisión judicial, como aquí ocurrió.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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