STC12829 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12829-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12829-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03215-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Soluciones Laborales y de Servicios  S.A.S. en Liquidación instauró  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes  de la acción constitucional con radicado N°.  2022-00072-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través de la presente salvaguarda, en  suma, que se disponga «REVOCAR»  las decisiones de 21 de julio y 26 de agosto ambas de 2022, que  concedieron la protección allá reclamada.  

En  apoyó de tal solicitud, señaló que es accionada  en el juicio objeto de escrutinio que promovió en su contra  Sandra Bibiana Romero Ayala, trámite en el que pese a que  acreditó que la terminación del vínculo  contractual con la allá accionante, obedeció «al  cese definitivo de actividades»  y que medió autorización del Ministerio de Trabajo para  ello, el Tribunal convocado, confirmó la decisión del  Juzgado aludido que concedió la protección al debido  proceso de aquella y ordenó su reintegro, sin solución  de continuidad, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que  venía desempeñando, así como el pago de salarios  desde la desvinculación.  

Señaló  que aunque demostró, por una parte, que es una sociedad «en  proceso de disolución y actual liquidación desde el  24/09/2021»,  y por la otra que «finaliz[ó]  [el]  contrato comercial para el suministro de personal (…)  con la empresa usuaria para la cual prestaba los servicios»  la citada ciudadana, además que no tiene cargos ni tampoco  instalaciones en las que esta pueda desempeñar funciones como  auxiliar de central de citas o de laboratorio, el Despacho Judicial  del conocimiento, lo sancionó con arresto y multa por desacato  a la orden referida en precedencia, decisión que no solo, fue  confirmada por la aludida Corporación, sino que, se notificó  en indebida forma, comoquiera que tuvo conocimiento de esta con  posterioridad al proveído que decidió la consulta.  

2.        El  Magistrado sustanciador accionado precisó que «[l]a  sentencia en mención, al igual que el auto que confirmó  la providencia que impuso sanción por desacato al ahora  accionante, incluyen en detalle el examen crítico de las  pruebas, la explicación lógica de las conclusiones y  los razonamientos constitucionales, legales y demás de orden  jurídico en que se fundamentó cada una de ellas»;  la juez mencionada puntualizó que sus decisiones no adolecen  de ninguno de los defectos determinados jurisprudencialmente para la  procedencia de este especial mecanismo de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas  a que se revoquen los fallos que fueron favorables a la señora  Sandra Bibiana Romero Ayala, se avizora de entrada, que el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De suerte que,  como el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e  indebida integración del contradictorio, de tajo resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos  dictados el 21 de julio y 26 de agosto de 2022, cuyo desenlace es  inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria  porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de  las causales referenciadas1.  

De otra parte, en  lo referente al trámite impartido al incidente de desacato, si  bien la queja se encuentra dentro del escenario del numeral 4.6.3.2.  de la sentencia SU627-20152,  pues la presunta indebida notificación de la sanción  que se impuso, deviene precisamente en una irregularidad que abre la  posibilidad de estudiar dicha actuación en el presente asunto,  lo cierto es que se advierte que la protección reclamada  incumple con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues la aquí actora no ha expuesto en la controversia  criticada la particular temática través de la figura  procesal de la nulidad en los términos del artículo  133-8 del C.G. del P., luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Aunado a lo  anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que para la  fecha de interposición de esta acción (16 de septiembre  de 2022), se encontraba pendiente de resolver el memorial por medio  del cual el representante legal de la sociedad aquí accionante  solicitó el «LEVANTAMIENTO  Y DESMATERIALIZACIÓN DE [LA]  SANCIÓN»  por  desacato. De allí que la judicatura no pueda descender a  constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver C.C. SU627-2015.  

2          Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se          trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en          dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se          trata de obtener la protección de un derecho fundamental que          habría sido vulnerado en el trámite del incidente de          desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de          la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción          de tutela puede proceder de manera excepcional      

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