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STC12839-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12839-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03182-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ascendere SAS, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario, con radicado Nº 20160024800.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en juicio referido.
Manifestó, en síntesis, que desde el año 2015, es arrendataria comercial del inmueble ubicado en la Calle 16 Norte n.° 9 N – 18 del barrio Granada de Cali, donde cumple su objeto social, y cuyo contrato tuvo prórroga automática en el año 2020, por espacio de más de 5 años.
Agregó que por el aviso fijado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (comisionado), el 7 de julio de 2022, tuvo conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, programada para el 14 de julio siguiente, porque había sido rematado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco de Occidente SA contra la sociedad Cesco SA, y fue adjudicado a los señores Herley Tabima Ramírez y José Manuel Daza.
Explicó que, tal circunstancia la afecta, pues en atención al «desarrollo y ejercicio de [su] actividad comercial (…) y, [comoquiera que] ostenta la tenencia del bien inmueble, producto de la relación contractual de arrendamiento [de] local comercial consagrada y regulada de manera especial por el Código de Comercio», lo cierto es que operó la «renovación» de tal pacto, mismo que no puede entenderse simplemente terminado, por la adjudicación que se efectuó en la citada almoneda a favor de terceros.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó en estricto sentido, que se ordene al Juzgado comisionado, suspender la diligencia de entrega aludida, hasta tanto no se resuelva en el ámbito judicial, lo relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento qu celebró con la sociedad ejecutada.
3. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Civil, dejó sin valor y efecto lo actuado por la Sala Civil del Tribunal de Cali, como juez constitucional de primer grado frente al presente amparo, luego de estimarla involucrada en el reclamo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, informó que el 14 de julio de 2022, procedió a efectuar la entrega del inmueble hipotecado y rematado, conforme a lo ordenado en el respectivo despacho comisorio, diligencia en que presentó objeción la sociedad Ascendere SAS -ocupante del inmueble- la que se negó, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, que concedió en el efecto devolutivo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, adujo que la sociedad accionante desde la práctica de la diligencia de secuestro, conocía la existencia del proceso ejecutivo, así como las medidas que sobre el inmueble habían sido decretadas.
Además, hizo énfasis en que «de los hechos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que su solicitud estaba encaminada a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, sin que se cuestionaran las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo que culminaron en [dicha] orden», motivo por el cual, se «concluye que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de es[e] Despacho».
3. La apoderada judicial de los adjudicatarios, se opuso a la prosperidad del amparo, luego de esgrimir que conforme a lo señalado en el artículo 2020 del Código Civil sus representados no se encuentran en la obligación de «respetar» el pacto celebrado entre la empresa ejecutada y la sociedad aquí accionante, y afirmó además que, si ésta «tuvo alguna intención de continuidad del contrato de arrendamiento, debió agotar los mecanismos judiciales para que se reconociera su contrato y así mismo, manifestar la intención de reconocer el pago de los cánones, bien sea ante la autoridad competente o ante su nuevo propietario; razón por la que se solicita no se ampare los derechos del accionante, en virtud de que no se agotaron los mecanismos judiciales y que como bien se dijo la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa».
4. El apoderado del Banco de Occidente SA, vinculado al trámite en calidad de ejecutante dentro de la proceso examinado, manifestó que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018, la aquí interesada guardó silencio y, que al «ser la sociedad tutelante ASCENDERE S.A.S una sociedad constituida y controlada por un miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandada en el proceso hipotecario, en el cual se remató el inmueble objeto de la restitución, se debe NEGAR el amparo constitucional solicitado, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso».
5. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo formulado por la sociedad Ascendere SAS, pues revisada la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali mantuvo incólume la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis civil Municipal de esa ciudad (comisionado), el 14 de julio de 2022 en relación con la oposición formulada por la aquí accionante frente a la diligencia de entrega llevada a cabo en esa fecha, la que fue rechazada de plano por improcedente.
2.1 En efecto, se observa que el Tribunal Superior, en la decisión referenciada, tras delimitar el problema jurídico que debía resolver, este es, si era o no viable la oposición propuesta por la sociedad aquí accionante en su condición de arrendataria del bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario, condición adquirida con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Cesco SA (ejecutada), y señaló que, conforme a las reglas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, únicamente, quien ejerza posesión sobre el predio, o lo haga a nombre de un tercero, y señaló,
De entrada, huelga precisar que la protesta de la censora no estuvo dirigida a formular la clásica oposición a la diligencia de entrega, ya sea alegando posesión sobre el inmueble afecto al proceso o invocando tenencia derivada de un tercero poseedor, de conformidad con los preceptos del artículo 309 del Código General del Proceso; contrario a lo esperado, la singular hermenéutica desplegada por el procurador judicial de la sociedad Ascendere S.A.S. se confina a que se respete la tenencia que ostenta sobre el bien raíz, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con la sociedad ejecutada Cesco S.A., el cual, aduce, es objeto de amparo por las normas mercantiles.
Agregó, además que, de manera específica, el numeral 1° del último de los citados artículos, establece qué personas no pueden oponerse a la diligencia de entrega así, «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por personas contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella», por lo que, puestas de ese modo las cosas,
«fluye inexorable que Ascendere S.A.S. es tenedora del bien a nombre de Cesco S.A.S., persona jurídica quien fue privada de la titularidad del bien inmueble objeto de remate, siendo lógico que, sin mayores disquisiciones, la orden judicial se dirige directamente en su contra, por lo que se configura el supuesto de orden público para rechazar de golpe la oposición a la entrega».
Adicionó,
Es más, como quiera que los argumentos defensivos se cifran en invocar, de manera vehemente, la protección legal del contrato de arrendamiento sobre el local comercial afecto al proceso, negocio jurídico que, el día 01 de julio de 2015, Ascendere S.A.S. celebró con Cesco S.A., ello traduce que, desde luego, la recurrente está invocando prerrogativas exclusivamente en su calidad de tenedora, sin que alegue hechos constitutivos de posesión, por modo que ni siquiera está legitimada para promover oposición.
No suscita discusión que el tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, al paso que en el poseedor deben confluir los elementos configurativos de la posesión, esto es, del animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma3.
Luego, si no se invocan hechos constitutivos de posesión en la oposición a la diligencia de entrega, contrario sensu, se esbozan alegaciones ajenas e insulares para reclamar otros derechos, se estaría trastocando el uso ortodoxo de esta importante institución procesal.
Explicó también, que si bien el numeral 4° del artículo 308 ejusdem ordena que la entrega «no admitirá oposición», así como el canon 456 ibídem, expresa que en el desalojo del bien rematado «no se admitirán (…) oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre», no es menos cierto, tal y como lo asevera la apelante, que «los derechos de los arrendatarios no pueden ser desconocidos y, en esa medida, la administración de justicia deber restablecerlos cuando son quebrantados en un desalojo», tal y como lo enseñan los preceptos 2020 y 2023 del Código Civil, y 378 de la Ley 1564 de 2012.
Empero, concluyó que más allá de eso,
«este no es el escenario para dirimir tal controversia, ya que la competencia funcional en esta sede está circunscrita al examen de procedencia sobre la oposición esgrimida, por tanto, el arrendatario deberá acudir a los mecanismos procesales pertinentes y ante el juez natural, en aras de que verifique si en el sub examine hay lugar a hacer prevalecer el derecho de tenencia y goce de la cosa en cabeza del arrendatario».
3. Entonces, conforme a lo narrado, no se observa irregularidad en la decisión que viene de mencionarse, pues el Tribunal Superior de Cali resolvió con suficiencia la problemática planteada, toda vez que, bajo una interpretación razonada y ponderada de la legislación aplicable a la materia, y con sustento en las pruebas allegadas, concluyó que la oposición presentada por Ascendere SAS, debía rechazarse de plano, conforme lo hizo el Juzgado comisionado, lo que condujo a confirmar la decisión recurrida.
Debe tenerse presente, que la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).
4. Se destaca, asimismo, que en este caso no se advierte la configuración de un daño inminente que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, ya que revisadas estas diligencias y el trámite censurado, no se constata que la peticionaria se encuentre en una condición tal de vulnerabilidad que le imponga a esta especial jurisdicción la adopción de medidas especiales para conjurarla.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ascendere SAS, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS