STC12845 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12845-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12845-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01448-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2022, por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Luis Édison Pachón  Agudelo contra  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad, partes, autoridades y demás  intervinientes  en el juicio n° 11001310503120150031401 (Rad. Corte 78383).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ  SL5398-2021, de 2 de dic., y se profiera una nueva que «corrija  los yerros en los que se incurrió (…)».  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral  contra Ecopetrol  S.A.  para que, entre otras aspiraciones, se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del  promedio de los salarios devengados en el último año de  servicios al haber cumplido los 50 años el 15 de abril de  2014, haber laborado al servicio de la empresa por más de 20  años, o, en subsidio, la pensión  plena de jubilación por reunir los 70 puntos correspondientes  al cumplimiento de más de 20 años de servicios al 30 de  julio de 2010 y tener más de 70 puntos en el año 2011,  tal como está contemplado en el artículo 109 de la  Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 01 de julio  de 2009 al 30 de junio de 2014. Correspondió el asunto al  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta urbe, quien en lo  pertinente negó las pretensiones (2 may. 2016), apeló y  el Tribunal confirmó lo así resuelto (9 ag. 2016),  postuló casación y la Corte no casó el veredicto  de segunda instancia (CSJ SL 5398-2021, 2 dic.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación desatendió  los precedentes jurisprudenciales, tanto de la sala permanente  (SL262-2019, SL3343-2020 y SL5116-2020), como del órgano  límite constitucional (SU241-2015, SU165-2022).  

2.-  Ecopetrol S.A. respaldó lo rituado. La  Sala accionada defendió  su proveído.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir la razonabilidad del  veredicto cuestionado.  

4.-  Recurrió  el promotor, insistió en las alegaciones del escrito inicial y  en que no se tuvo en cuenta la sentencia STC8726-2021.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En  primera medida, la autoridad convocada en el análisis de los  puntos objeto de inconformidad, se ocupó de la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos, y  en ese sentido aclaró que:  

(…)  Sobre  el alcance de la vigencia de las condiciones pensionales estipuladas  en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo  01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ  SL3635-2020, en la cual se estudió el asunto siguiendo «las  recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical  de la OIT»  y  que  «rectificó  parcialmente su criterio y fijó»  una  nueva posición, así:  

En  conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias  precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional  consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a  la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el  asunto son las siguientes:  

            

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem,          las          prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio          de 2010.  

            

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.  

Y en  esa línea de pensamiento puntualizó,  

Con  base en el precedente invocado, encuentra la Sala que, en vista de  que la convención colectiva en la que se funda la reclamación  del accionante fue suscrita con posterioridad al 29 de julio de 2005,  sus efectos en materia pensional no se extendieron más allá  del 31 de julio de 2010.  

También  en lo atinente a la concesión de pensiones de conformidad con  la cláusula 19 del acuerdo convencional reseñó  que,  

(…)  ha  dicho la Corte que el trabajador debía cumplir los requisitos  para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues la  edad constituye en ese caso un genuino presupuesto de causación  y no de exigibilidad. En la sentencia CSJ SL4008-2021 dijo:  

[…]  por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en  esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el  artículo 109 de la Convención esta exigía 20  años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos,  entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un  punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica  circunstancia, la edad es un requisito de causación y no  simplemente de exigibilidad.  

En  el presente asunto, el accionante cumplió 50 años el 15  de abril de 2014, es decir, después del 31 de julio de 2010,  de modo que el Tribunal acertó en su decisión.  

Ahora,  en lo atinente a la posibilidad de acudir al principio del indubio  pro operario  resaltó,  

(…)  tal  como correctamente lo entendió el fallador plural, el  demandante tenía 69 puntos para el 31 de julio de 2010, razón  por la cual no puede ser beneficiario de esta prestación, en  tanto que para la fecha que cumplió el puntaje necesario la  norma convencional ya no estaba vigente. Conviene resaltar que con  este raciocinio no se vulnera el principio de favorabilidad, o  concretamente, la regla técnica del indubio  pro operario,  puesto que la cláusula convencional no ofrece duda alguna.  

Por  otra parte, la cláusula 111 consagra el derecho a la pensión  proporcional cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa  después de haber trabajado más de 10 años,  cuando cumpla los 50 año de edad. Ha dicho esta Corporación  que, en este caso, la edad es un simple requisito de exigibilidad,  pues lo que configura el derecho es el despido injusto y el tiempo de  servicios de más de una década (CSJ SL2156-2019).  

Y en  esa línea de pensamiento concluyó,  

(…)  ningún  desatino cometió el ad  quem  al negar esta prestación, pues advirtió acertadamente  que, para el 31 de julio de 2010, el demandante aún estaba  vinculado laboralmente a la empresa, de donde se sigue, lógicamente,  que para esa calenda aún no se había producido el  despido, y por contera, no se pudo causar la prestación del  artículo 111 convencional.  

Así  las cosas, no se ve cómo puedan  calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen  de que se compartan, las  mismas encuentran soporte en  una legítima exégesis legal, en la congruente  apreciación del acervo probatorio soportado en el acuerdo  convencional y el marco normativo que regía el asunto, que, en  rigor, debe ser respetada. Más si se tiene en cuenta que el  convocante no tuvo en cuenta que el mismo legislador estableció  que los afectos jurídicos de las convenciones colectivas de  trabajo sólo tendrían efectos hasta el 31 de julio de  2010.  

En  ese contexto, el inconforme no puede válidamente aspirar a  que se dé prevalencia a su particular discernimiento sobre los  que defendieron las sedes inculpadas, menos aún, atacar, por  esta ruta, los proveídos de los que disiente, finalidad que  resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse  como una instancia más en los litigios, sino como una  herramienta bien excepcional de resguardo.  

Finalmente,  respecto a los  precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas,  cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas  particularidades que lo diferencian de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera uniforme. Nótese  que en la CSJ SL262-2019, se trataba de una acción de revisión  instaurada por la UGPP; en la CSJ SL3443-2020 el allá  demandante buscaba una indemnización por despido sin justa  causa y en la CSJ SL5116-2020 la discrepancia giró en torno al  derecho a la pensión consagrada en el artículo 101 de  la convención 2001-2004 suscrita con el ISS. De  otra parte, en lo atinente a la desatención de los precedentes  de la Corte Constitucional, en la SU-241 de 2015 se ocupó de  la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de  Barranquilla y la SU-165 de 2022 debe tener en cuenta el convocante  que tal resolución se dictó con posterioridad al fallo  objeto de escrutinio, lo cual  desvirtúa la vulneración de sus derechos fundamentales  por ese aspecto.  

Razones  estas para afirmar que lo fallos reseñados por el quejoso no  podían servir de guía para  la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo  allí tratado discrepa abiertamente a la situación  fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto  la convención colectiva se aplica según su clausulado  particular sin que el convocante pretenda el seguimiento de  precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y  con convenciones colectivas también disímiles.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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