STC12854 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12854-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12854-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01652-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Myriam Yanette  Guevara Achury contra el fallo de 22 de agosto de 2022, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  36 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual nº 11001-31-03-036-2016-00784-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora solicitó que se ordene al accionado dar impulso al  proceso declarativo en mención y dar respuesta a su solicitud  relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares.  

En  sustento señaló que fue demandada en el proceso en  comento, en donde se profirió auto de obedézcase y  cúmplase la sentencia de segunda instancia, por la cual se le  condenó (5 de octubre de 2021). Dijo que pagó a ordenes  del despacho todas las condenas que le fueron impuestas y los dineros  fueron entregados a la allá demandante. Manifestó que  ha solicitado en varias ocasiones el levantamiento de las medidas  cautelares, pedimento que no ha sido resuelto por el Despacho y, que  no se ha dado impulso al proceso.  

2.  El  accionado remitió el link  del proceso, indicó que la solicitud de la accionante fue  atendida en proveído de 9 de agosto de 2022 y dijo que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por inexistencia de vulneración y por  subsidiariedad, ya que el Juzgado ha adelantado actuaciones y  proferido decisiones que muestran el propósito de dar impulso  al trámite y, la accionante ha contado con los mecanismos para  plantear en el escenario natural la situación de la cual se  duele en este escenario porque tuvo la posibilidad de utilizar la  adición si consideró que en los autos dictados no se  resolvieron todas sus solicitudes.  

4.  La  gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial, indicó que sí desplego el recurso de  adición y, que el Juzgado sigue sin dar respuesta a su  solicitud de levantamiento de medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, comoquiera que el  Juzgado  36 Civil del Circuito de Bogotá demostró que ha  impulsado el proceso y ha dado respuesta a la solicitud del  levantamiento de las medidas cautelares en varias ocasiones.  

Encuentra  la Sala que la autoridad judicial en autos de 15 de febrero de 2022,  17 de mayo de 2022 y 9 agosto de 2022 ha dado respuesta a la  solicitud del levantamiento de las medidas cautelares. Nótese  que en el primer proveído aludido el juzgado resolvió:  

Primero:  Dejar sin valor ni efecto las providencias que decretaron medidas  cautelares con posterioridad al fallo de primer grado, disponiendo su  levantamiento.  

Segundo:  No atender la liquidación del crédito por improcedente.  

Tercero:  En firme la presente decisión, se resolverá frente a la  entrega de títulos consignados en el presente asunto.  

Ingrese  oportunamente el expediente al Despacho.  

Luego,  por solicitud de adición que fue formulada, en el auto de mayo  referido, aquél decidió:  

1°  En aras de resolver la solicitud de ADICIÓN del auto de fecha  22 de abril de 2022 (PDF164), basta señalar que, dicha  petición no será acogida, en razón a que no se  incurrió en yerro alguno que deba ser, adicionado.  

Ha  de advertirse al libelista que conforme a lo señalado por el  artículo 287 del C. G del P., es palmar que lo llamado a  adicionarse es lo que, al decir del citado canon normativo, quedó  sin resolverse algún punto que debiera ser objeto de decisión,  o se omite resolver alguno de los extremos del litigio, o un punto  que de conformidad con la ley debía ser motivo de  pronunciamiento por este Despacho Judicial, asunto bien distinto al  que expone el apoderado judicial de la demandada Myriam Yanette  Guevara Achury, en la medida que, en el numeral 1° del auto  calendado 15 de febrero de 2022 (PDF158) se dispuso “Dejar sin  valor ni efecto las providencias que decretaron las medidas  cautelares decretadas con posterioridad al fallo de primer grado,  disponiendo su levantamiento”, de donde, improcedente se torna  emitir un nuevo pronunciamiento frente a lo peticionado.  

En  consecuencia, se insta nuevamente a la secretaría del juzgado,  para que, de manera inmediata, proceda a dar estricto cumplimiento al  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos,  atendiendo para ello lo dispuesto en providencia calendada 15 de  febrero de 2022 (PDF158).  

Y, en  cumplimiento de lo así dispuesto, cuando se presentó  una eventual irregularidad frente a la información consignada  en los oficios emitidos por la secretaría del despacho, el  juzgado señaló (9 de agosto):  

El  Juzgado NIEGA aquella solicitud invocada por el apoderado judicial  del demandado a PDF194 del expediente digital, y a través de  la cual requiere la corrección de la comunicación No.  0686 de 3 de junio de 2022. Lo anterior, por cuanto al revisar en  detalle la citada comunicación, se vislumbra que en la misma  se indicó de manera correcta el número oficio por medio  de la cual se ordenó la inscripción de la cautela, en  razón a que, se indicó que “La medida de  aprehensión se les comunicó mediante oficio No. 1881 de  fecha 24 de octubre de 2017, proferido por este Despacho Judicial”,  luego, cualquier pronunciamiento en la forma y términos  reclamada por el petente deviene improcedente.  

Lo  anterior permite afirmar que las solicitudes de la accionante han  sido atendidas en debida forma, incluso antes que se promoviera la  acción de tutela (4 agosto 2022). Entonces, comoquiera que la  situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las  garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la  solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto  frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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