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STC12857-2022
Magistrado ponente
STC12857-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01725-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 26 de agosto de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Diego Mauricio Patiño Muñoz, en nombre propio y de su madre y hermano, contra los Juzgados 40 Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 110013103031-2013-00556-00 y en el ejecutivo con radicado n° 110014003062-2006-00589-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene a los juzgados accionados entregar a su progenitora los títulos judiciales relativos al proceso de expropiación objeto de revisión y que fueron embargados en el ejecutivo cuestionado. También pidió compulsar copias a las autoridades correspondientes para que investigaran las posibles conductas «administrativas, disciplinarias o penales» en que pudieron incurrir los intervinientes en los asuntos analizados y los que de ellos derivaron.
En sustento, adujo que ante la agencia del circuito y en contra de su progenitora se adelantó proceso de expropiación, producto del cual se constituyeron títulos judiciales por valor de $23’379.036. Relató que esos dineros fueron embargados a órdenes del ejecutivo reprochado que tramita el juzgado municipal.
Criticó, en esencia, que el juzgador de la ejecución se abstuviera de entregarle a la deudora los títulos en comento y que exigiera elaborar una nueva actualización del crédito.
De esa providencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales, así como los de su progenitora y hermano, quienes aduce no pueden acudir a esta salvaguarda de manera directa dada la «condición de total incapacidad» de este último y el «escaso grado de formación» de aquella.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link de los paginarios, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia denegó el amparo porque el auto criticado no fue recurrido ante el juez natural.
4. El accionante recurrió tras argüir que el apoderado judicial de su progenitora «no cont[aba] con personería para actuar en dicho proceso» ni con las «facultades para interponer recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada toda vez que, una vez examinado el escrito de tutela y los expedientes cuestionados, pudo constatarse que el accionante y su hermano no son los titulares de los derechos invocados en el escrito de tutela, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que se pretenden proteger pertenecen a quienes allí ostenten la calidad de partes o intervinientes, esto es, su progenitora. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021 -entre otras-.
2. Ahora, en lo que respecta a la madre del promotor, también pudiera predicarse la ausencia de legitimación expuesta en el numeral anterior como quiera que -a pesar del dicho del impulsor relativo a la imposibilidad de su progenitora de acudir directamente a esta salvaguarda- se extraña prueba alguna que demostrara tal circunstancia, por el contrario, del expediente de la ejecución1 pudo percibirse que la ejecutada actúa en ese proceso a través de apoderado judicial.
No obstante, para ahondar en garantías, si se dejara de lado el anterior argumento, tampoco sale avante el resguardo debido a que del paginario coactivo se advierte que el proveído censurado por el actor, mediante el cual se negó la entrega de títulos y se requirió una nueva liquidación del crédito, no fue oportunamente recurrido, por lo que resulta evidente el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad exigido para la prosperidad de este tipo de acciones constitucionales.
3. También, queda descartado el argumento impugnaticio, según el cual, el apoderado judicial de la ejecutada «no cont[aba] con personería para actuar en dicho proceso» ni con las «facultades para interponer recurso alguno» pues, en realidad, a folio 142 del pdf contentivo del expediente coercitivo obra auto de 25 de febrero pasado que dispuso «reconocer personería ju[dicial] para actuar al abogado John Alexander Burbano, como apoderado judicial de Jackeline Muñoz Velásquez, en la forma, términos y para los efectos del poder conferido (Fol. 121,125 y 129)».
4. Finalmente, no resulta procedente la compulsa de copias pedida por el actor como quiera que esta senda no comporta el mecanismo idóneo para tal fin. A decir verdad, el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades correspondientes a ventilar las denuncias que considere pertinentes.
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 148 del archivo «062-2006-00589 JUZ 4 CMEJ C-1» aportado por el juzgado accionado y contentivo del paginario acusado.