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STC12871-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12871-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00432-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Camilo Andrés Mayorga Villareal le instauró a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de la misma sede y Primero Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68276 4003 004 2019 00057 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «declar[ar] sin ningún valor, ni efecto» los veredictos dictados en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se emita «nueva sentencia en la cual se realice la valoración conjunta del acervo probatorio oportuna y válidamente allegado al proceso».
De lo acreditado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Camilo Andrés Mayorga Villareal demandó a Yolima Aldana Altamirano y Eliecer Gómez Suárez para que se declarara que ganó mediante prescripción extraordinaria el dominio del «APTO # 5-02 BLOQUE 11-17 Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector X», con folio de matrícula n.° 300-62446 y se dispusiera la respectiva inscripción inmobiliaria. Ello, en virtud a que desde el «año 2000» venía poseyendo el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de «señor y dueño».
El curador ad lítem de los enjuiciados se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «Falta de los requisitos sustanciales exigidos por la ley para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», basada en que el «usucapiente» carecía de «justo título», pues en el umbral de la supuesta «posesión» contaba con «catorce años de edad» y de la documental aportada se infería que el señorío del terruño lo tenía otra persona.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca no accedió a las súplicas (23 nov. 2021), determinación que ratificó el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (28 jun. 2022).
En sentir del gestor, tales decisiones conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que efectuaron una «deficiente valoración probatoria», al examinar de manera parcial los «recibos de pago del crédito hipotecario, impuesto predial y valorización que datan del año 2003», los cuales demostraban que ejerció la «usucapión» por un espacio superior al exigido por la ley; y aunque, gran parte de los mentados «recibos de pago» estaban a nombre de su progenitora Libia Villareal Camargo, se debió realizar un análisis panorámico del restante material suasorio, como el «acuerdo de pago del impuesto predial para sanear el inmueble de la deuda del proceso coactivo, los recibos de servicios públicos de varios años» y los testimonios, probanzas que daban cuenta de la ejecución de actos que solo permite el «derecho de propiedad».
2.- Los estrados convocados defendieron su proceder, pues las resoluciones combatidas se ajustaron al ordenamiento jurídico.
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego, en atención a que los iudex acusados hicieron un juicioso examen de todos los elementos de convicción obrantes en el paginario rebatido, al punto de concluir que «los recibos de pago del crédito hipotecario que respalda el mismo dan cuenta que las cuotas fueron cubiertas en su mayoría, entre el 2008 y el 2014, por la progenitora del accionante, y aunque entre el 2003 y el 2005 algunos de los pagos del señalado crédito fueron cancelados por el aquí promotor, también existen otros que fueron efectuados por terceros; además, el pago de impuestos tampoco dice mucho, en la medida en que el señor CAMILO sólo se hizo cargo de tal rubro a partir del año 2013», de ahí que las aspiraciones del «usucapiente» estaban destinadas al fracaso.
4.- Camilo Andrés Mayorga Villareal impugnó con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el promotor critica la «valoración probatoria» desplegada en las sentencias de 23 de noviembre de 2021 y 28 de junio de 2022, por medio de las cuales se desestimaron las «pretensiones» del proceso de «pertenencia» que interpuso contra Yolima Aldana Altamirano y Eliecer Gómez Suárez.
2.- No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque ninguna conducta desmesurada o arbitraria puede endilgarse a tales proveídos, de manera que la intervención del «juez constitucional» se encuentra vedada.
Es bien sabido que el juez de «tutela» tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la «evaluación de los elementos de convicción» de los falladores naturales, porque, en verdad, en esa delicada función gozan de una discreta autonomía, avalada por la propia norma fundamental.
Y aunque excepcionalmente se permite que por este sendero se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los sentenciadores naturales, dicha hipótesis no es predicable en el sub-examine, en la medida que el entendimiento que dieron al resolver el asunto combatido, denota una labor ecuánime.
2.1. En el último de los pronunciamientos reprochados, que fue el que definió el asunto, luego de resumir el marco legal en torno a los «presupuestos» para el éxito de la adquisición de las cosas por prescripción extraordinaria, el ad quem se dedicó al estudio de la prueba que, después de pormenorizar, lo condujo a establecer que en efecto, los testimonios de testigos Víctor Julio Soto Aparicio, María Lucía Blanco Romero y Lucila Aparicio Serrano evidenciaban la «posesión» alegada por Mayorga Villareal, cuando tomaron en arriendo el inmueble, reconociéndolo «como dueño y arrendador del mismo durante el periodo comprendido entre los años 2015 – 2018».
A vuelta de lo dicho, trajo a colación las consignaciones bancarias adosadas por Mayorga Villareal, con las cuales, pretendía acreditar que durante los años 2000 a 2013 canceló las cuotas del crédito respaldado con hipoteca sobre el fundo, después, reprodujo un segmento del interrogatorio de éste, piezas de donde infirió que respecto de la heredad se hizo una compraventa «verbal» entre Libia Villareal Camargo -compradora y madre del prescribiente- y Yolima Alnada Altamirano y Eliecer Gómez Suárez-vendedores y demandados-. Que Libia Villareal empezó a ocupar el «inmueble» entre «el año 1998 y el año 2000» junto con su hijo, quien para ese entonces era menor de edad. Que si bien «el demandante manifiesta que su señora madre no tuvo nada que ver en el negocio, la prueba documental muestra lo contrario, pues prueba de ello son los recibos allegados por la misma apoderada de la parte demandante al momento de descorrer el traslado de la contestación de demanda, y el certificado de Bancolombia, que da cuenta de los débitos automáticos por crédito hipotecario» provenientes de una cuenta de ahorros «cuyo titular es la señora LIBIA VILLAREAL CAMARGO, es decir quien continuó realizando el pago de las cuotas mensuales de hipoteca al Banco CONAVI inicialmente y luego a Bancolombia, teniendo la ultima el día 2 de diciembre de 2013 por valor de $150.000».
Adicionalmente, destacó que:
si bien existen unas consignaciones realizadas por el señor Camilo en los años 2003, 2004 y 2005, luego de esa fecha no existen pruebas de consignaciones realizadas por el demandante, pues todas las posteriores están a nombre de su señora madre LIBIA VILLAREAL CAMARGO y otras a nombres de terceros como ANA EDILIA la realizada el día 7/04/2003 y 5/05/2003, CLARA TELLEZ el 23 de noviembre de 2004, CRISTIAN VEGA EL 26/01/2005, es decir con estos recibos se prueba el pago del crédito hipotecario, mas no la posesión que dice el demandante ejerce desde el año 2000, de acuerdo a la prueba recaudada la posesión ejercida del apartamento objeto de Litis, la tuvo la señora LIBIA VILLAREAL CAMARGO desde el momento del negocio verbal que se describe en los fundamentos facticos de la demanda, quien vivía junto a su hijo CAMILO ANDRÉS MAYORGA VILLAREAL, si bien la señora LIBIA ya no ocupa el apartamento porque se radico en España según el interrogatorio del señor CAMILO, no existe prueba en el proceso a partir de cuándo dejo de ocupar el predio, pues el último recibo de consignación por ella realizada es de fecha 2 de diciembre de 2013.
2.2.- Al cierre, hablando de la «posesión» aducida por Camilo Andrés, concluyó que éste «la ha venido ejerciendo a partir del año 2015, fecha en la cual dio en arrendamiento el predio al señor VICTOR JULIO SOTO, ahora si se tuviera en cuenta la posesión del señor CAMILO a partir del último recibo de pago de la señora LIBIA VILLAREAL CAMARGO el 2/12/2013 a la fecha de presentación de la demanda 8 de febrero de 2019, tampoco se cumple con el termino de 10 años de que trata la Ley 791 de 2002 para obtener por usucapión el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia».
3.- Como se observa, para ratificar la denegación de los anhelos del «prescribiente», el Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga basó su postura en las narraciones de los testigos, los folios allegados al paginario y la «declaración de parte» del «demandante», de cuya «valoración» extrajo que la «posesión» solicitada estuvo en cabeza del «accionante» solamente a partir del año 2015 hasta el 2018, pero en el periodo anterior, se tuvo noticia de que fue su progenitora quien, ante el fracaso de la negociación para adquirirlo por compraventa, comenzó a ocupar el «predio» y a sufragar los instalamentos del crédito hipotecario sobre dicho fundo, por lo menos hasta el año 2013, con lo cual, Mayorga Villareal no pudo demostrar la satisfacción de las exigencias legales para «usucapir».
Bajo ese entendido, no hay duda de que en el sub examine se «efectuó» una cuidadosa apreciación del material suasorio para arribar a las «decisiones debatidas», de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad de realizar un nuevo examen de la controversia en sede «constitucional», máxime cuando lo que se otea es una simple diferencia de opinión del impulsor frente a un resultado que le fue adverso, lo cual, también descalifica de entrada su súplica, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
4.- En ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del «pronunciamiento» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS