STC12899 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12899-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12899-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca el 30 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Alejandro y Hugo Molina Moreno formularon contra los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos  de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble  arrendado radicado bajo el número  25307-40-03-004-2020-00380-00, así como en el trámite  de oposición a la entrega del predio objeto del litigio,  suscitado con posterioridad a su sentencia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los solicitantes          invocaron la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestaron,  en síntesis, que en el proceso de restitución de  inmueble arrendado que instauraron contra Jaime  Homero Corredor Duque  como arrendatario respecto del local  comercial (bodega), ubicado en la Calle 11 No. 20 – 39 del  Barrio Centenario en el Municipio de Girardot y Registrado con Folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 307 – 12336, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Girardot, en sentencia de 30 de agosto de  2021 resolvió dar por terminado el contrato y ordenó la  entrega.  

Agregaron  que en la diligencia que se llevó a cabo el 3 de noviembre de  2021, la señora  Luz  Aidée Hernández Triana se opuso a la entrega del bien,  y  fue decidida a su favor, por lo que presentaron recurso de apelación  que correspondió conocer al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot,  despacho que, a la fecha de interposición de la acción  de tutela, no lo había decidido.  

Explicaron  que, asimismo, promovieron incidente de nulidad sobre el trámite  acaecido en la diligencia, por cuanto la opositora estuvo  representada por un abogado que no tenía tarjeta profesional  vigente, el que rechazó de plano el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Girardot  en providencia de 25 de julio de 2022, tras argumentar que el  superior se encontraba conociendo de la oposición, razón  por la cual ordenó remitir las diligencias para que este se  pronunciara igualmente sobre el incidente.  

Afirmaron  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot  incurrió en «mora  judicial»,  a la vez que el Juzgado Cuarto  Civil Municipal omitió  las normas procesales y sustanciales vigentes.  

            

2. En          consecuencia, solicitaron, ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal          resolver en derecho el incidente de nulidad aludido y, al Juzgado          Segundo Civil del Circuito, decidir el recurso de apelación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Girardot informó, que hasta el          16 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación          puesto en su conocimiento debido al cúmulo de trabajo          represado con ocasión a la pandemia del Covid-19.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil Municipal manifestó, que el 16 de          diciembre de 2021, los aquí accionantes promovieron incidente          de nulidad «de          todo lo actuado en la diligencia de entrega»,          y alegaron que la opositora y su apoderado «actuaron          de mala fe          [pues          este último estaba]          inhabilitado          para actuar, por cuenta de          [la]          suspensión          indefinida de su licencia profesional, para el momento de          representar a la opositora».  

Destacó,  que, en audiencia de 25 de julio de 2022 rechazó de plano el  incidente, habida cuenta que se tramitaba en segunda instancia lo  relativo a la admisión de la oposición, razón  por la cual, razón, ordenó la remisión del  expediente al juez de segunda instancia. Resaltó, que esa  decisión no fue objeto de reparo alguno.  

Sostuvo,  que los accionantes pretendían revivir actuaciones fenecidas y  traer argumentos que ya fueron debatidos en el proceso que concluyó  con sentencia, y con el rechazo de plano del incidente de nulidad,  frente al que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa, pues «el  despacho[,]  en  ejercicio [del]  control  de legalidad [advirtió  que  había]  perdido  la competencia para conocer de la nulidad, correspondiéndole  decidir ese tema al juez de segunda instancia dentro del estudio  integral del tema»  de la oposición.  

            

3. Luz          Aydee Hernández Triana -vinculada como interviniente- indicó          que las actuaciones adelantadas en el trámite de oposición          a la restitución del inmueble se encontraban ajustadas a          derecho, y que las pretensiones de esta tutela eran infundadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras  advertir, de una parte, que se configuró hecho superado,  habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot  decidió el recurso de apelación cuya mora fue  denunciada en el escrito de tutela, y, además, por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes no  presentaron recursos en contra del auto del Juzgado Cuarto Civil  Municipal por el cual rechazó de plano el incidente de nulidad  que promovieron.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones y  señalar que no interpusieron los recursos echados de menos,  pues el proceso de restitución que iniciaron es de «única»  instancia, lo que daba lugar a su improcedencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario          y residual de este amparo. (Ver:          Sentencias CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022,          STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas otras).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alejandro y Hugo          Molina Moreno acudieron inconformes con la decisión adoptada          por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia          celebrada el 25 de julio de 2022, en el proceso de restitución          de bien inmueble arrendado radicado bajo el número          25307-40-03-004-2020-00380-00 en la cual, el Juzgado se abstuvo de          decidir la solicitud de nulidad que plantearon en relación          con el trámite acaecido en la diligencia de entrega del          predio objeto de restitución.  

Asimismo,  porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, para el  momento en el que radicaron la acción de tutela, no había  decidido el recurso de apelación que formularon contra la  determinación que aceptó la oposición de la  señora Luz Aidée Hernández Triana, en diligencia  de entrega realizada el 3 de noviembre de 2021, a pesar del largo  tiempo transcurrido.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite,          y de cara a los argumentos planteados por los impugnantes, pronto se          advierte el fracaso de la acción, así como la          consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las          siguientes razones,  

3.1  La «mora  judicial»  fue desdibujada durante el trámite de primera instancia, en la  medida en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en  providencia de 16 de agosto de 2022 resolvió el recurso de  apelación formulado por los accionantes en relación con  la oposición propuesta en la diligencia de entrega varias  veces mencionada, lo que configuró un hecho superado y  evidencia  la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil  proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando  la autoridad judicial competente ya se pronunció, conforme lo  reclamaron los accionantes en estas diligencias.  

En tal  sentido, téngase en cuenta que esta Corporación,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021 y  STC3782-2022,  entre otras).  

3.2  De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de  julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente  de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los  recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la  decisión judicial que tardía e improcedentemente traen  a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme  a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352  del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia  procedían los recursos de reposición, apelación  y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los  interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito  de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción  de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir,  dada la apatía de los interesados en la materia de su propio  interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver:  Sentencias CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

4. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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