STC12908 2022

SEPTIEMBRE

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STC12908-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12908-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00819-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Nayibe Katherine Ducuara  Rodríguez y Mario Alfonso Cabrales López instauraron  en contra del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00293.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «vivienda  digna»,  para  que se ordenara al estrado querellado dejar sin efectos el proveído  de 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, emita uno en el que «atienda  exclusivamente la realidad de la inexistencia de perjuicio sufrido  por el acreedor Álvaro Enrique Madero Jácome que se  derive de la constitución de la afectación a vivienda  familiar (…) lo cual hace inaplicable lo dispuesto en el  artículo 4, numeral 7, de la Ley 258 de 1996».  

En compendio,  adujeron que el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe acogió  las pretensiones del juicio que el acreedor Álvaro Enrique  Madero Jácome incoó en su contra y, en consecuencia,  dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar  constituida a través de escritura pública n° 552  del 29 de mayo de 2020, sobre el “apartamento  601 ubicado en la cra 1era #72ª – 37” identificado  con M.I. 50C-1435899, tras encontrar acreditado el perjuicio  ocasionado al demandante, de conformidad con el numeral 7° del  artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (3 ag. 2022).  

Acusaron de  irregular dicha determinación y al despacho acusado de  incurrir en “defecto  fáctico por indebida valoración probatoria” por  las siguientes razones:  

(i)  Únicamente se fundamentó en un contrato mutuo suscrito  el 20 de noviembre de 2018 por Álvaro Enrique y Mario Alfonso,  “cuyo  texto básico no es suficiente para determinar la existencia de  un perjuicio que pudiese sufrir”.  

(ii)  Desconoció  lo manifestado en la demanda (numerales  1, 2, 3 y 6), donde  Álvaro Enrique confesó que lograría la  cancelación del crédito, con el dinero obtenido  producto de la venta del predio involucrado, que pertenece solo el  50% al deudor Mario Alfonso.  

(iv) No  tuvo en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus hijos  menores de edad, “omisión  probatoria que viola en forma directa, grave e inexplicable la  realidad”,  ya  que fueron anexados cuando contestaron y presentaron las excepciones.  

(v) No  estimó el certificado expedido por la administradora del  conjunto, en el que consta la destinación del fundo.  

Señalaron  que el negocio celebrado entre Mario Alfonso y Álvaro Enrique  tenía como plazo máximo el 20 de mayo de 2020 y el  gravamen lo realizaron el 29 de mayo de 2020, esto es, cuando estaban  en vigencia “las  medidas de aislamiento y restricciones de movilidad general”  por  la pandemia.  

Agregaron que  Mario Alfonso “acosado  por la situación de falta de ingresos y el crecimiento de sus  deudas para sobrevivir (…), se acoge a la protección  legal de (…) insolvencia, en su calidad de persona natural no  comerciante que cursa en la Notaría 19 del Círculo de  Bogotá”; de  manera que, no tiene libertad para manejar su peculio, incluida la  heredad objeto de la causa combatida.  

Refirieron que el  trámite de insolvencia puede culminar con la venta forzosa del  inmueble y, por tanto, Álvaro Enrique “queda  sometido al orden que le corresponde en la graduación y  calificación de su crédito quirografario, que es el  riesgo que asume todo acreedor frente a la prenda general”.  

2.-  EL Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dijo que se “atiene  exclusivamente a lo que resultó efectivamente probado dentro  del proceso (…) y a las razones de hecho y de derecho en que  se fundamentó para proferir la sentencia”.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro destacó que “el  registrador procederá a cancelar una inscripción  cuando  se le presente prueba (…) del respectivo título o acto,  o la orden judicial o administrativa en tal sentido, así como  también, cuando el interesado realice el pago de los derechos  establecidos en la resolución 2170 de 2022 de tarifas por  concepto del ejercicio de la función registral”.  

Álvaro  Enrique Madero Jácome enunció que los actores plantean  situaciones que no exhibieron en la contienda, por ende, intentar  incluirlas a través de este mecanismo excepcional “desdibuja  el fin para el cual está instituida esta acción”.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió  el  ruego, tras colegir que:  

el derecho  fundamental del debido proceso de los accionantes, se encuentra  vulnerado (…) por cuanto estudiada la providencia (…),  se observa que, en efecto el funcionario accionado si bien realizó  una adecuada interpretación relacionada con los presupuestos  para acceder a la acción deprecada, pues encontró  probado conforme a lo estipulado en el art. 4 numeral 7 la ley 258  1996 que el actor como tercero había sido perjudicado y  defraudado con el proceder de la parte pasiva, quien requiere del  levantamiento de esta afectación para satisfacer sus  “obligaciones” (sic); sin embargo, incurrió en una  inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en  el trámite que se adelantó dentro del proceso arriba  aludido, pues omitió valorar en su conjunto la totalidad de  los elementos materiales probatorios, como lo exige el artículo  176 del Código General del Proceso.  

Por tanto,  atendiendo que la queja constitucional, tiene su origen, en que  existió una indebida apreciación de los medios de  convicción aportados al plenario y en especial las  manifestaciones efectuadas por la parte pasiva en la contestación  de la demanda relacionada con la existencia de dos menores de edad  M.P.C. y M.C. que habitan la vivienda objeto del proceso y que sobre  el asunto se probó con copia de sus registros civiles de  nacimiento (fol. 42 y 44 de la contestación de la demanda),  encuentra la Sala que, estos aspectos, no merecieron evaluación  alguna por parte del fallador censurado, pues contrario se dijo en el  fallo que no se había acreditado la existencia de niños  menores de edad, por lo que concluye esta Corporación que, es  necesario que el juzgador valore la totalidad y en su conjunto los  elementos materiales de prueba aportados al proceso y dé el  valor probatorio que corresponda a los mismos».  

Con ese derrotero  ordenó:  

«dejar  sin valor y efecto la sentencia calendada el tres (3) de agosto del  año 2022 y toda la actuación que de ella dependa,  dictada por el citado Juzgado, y en su lugar, se ordena al titular  del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá D.C., que en  el término de diez (10) días siguientes contados a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  dictar la sentencia en el sentido que considere fallar, con base en  la valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que  obran en el expediente».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los quejosos, recalcando que si bien  el veredicto del a quo constitucional «ordenó  tutelar el debido proceso (…) la parte considerativa resulta  desfavorable»,  al afirmar que Madero Jácome «fue  perjudicado y defraudado con el proceder de la parte pasiva»,  es  decir que avaló el raciocinio del despacho confutado respecto  a ese punto de disenso que expusieron en el libelo inaugural y esa  postura, insistieron, es «antojadiza,  arbitraria, carente de sustento probatorio ya que omitió  valorar las pruebas que obraban en el expediente al momento de emitir  la sentencia»,  lo que permite deducir que,  

(…) se  legitimaría con este fallo al juez tutelado a mantener el  defecto fáctico de tener por probados los presupuestos  normativos del artículo 7, numeral 4 de la Ley 258 de 1996,  que en este caso son inexistentes, para aplicar en forma arbitraria y  caprichosa la consecuencia de esa norma inaplicable, por no cumplirse  la prueba del hecho que configure su presupuesto normativo de  defraudación ni perjuicio sufrido por tercero alguno que se  derive de la afectación a vivienda familia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la  impugnación de los tutelantes, quienes resultaron beneficiados  con el mandato superlativo de primer grado, se concluye que lo  opugnado  será  confirmado.  

En efecto, observa  esta Corporación que el único motivo de desacuerdo de  los accionantes, es que el Tribunal de Bogotá tuviera como  razonable la decisión reprochada, expedida por el Juzgado  Veintiocho de Familia de esta ciudad (3  ag. 2022),  consistente  en que  el acreedor Álvaro  Enrique según el numeral 7 del artículo 4  de la Ley 258 de 1996 probó que «fue  perjudicado y defraudado con el proceder de la parte pasiva»,  ello,  porque,  en su criterio, esa apreciación luce  «antojadiza,  arbitraria, carente de sustento probatorio ya que omitió  valorar las pruebas que obraban en el expediente al momento de emitir  la sentencia».  

Sin  embargo, el debate planteado no tiene la entidad suficiente para  modificar el pronunciamiento recurrido pues, en estrictez,  corresponde  al juez cognoscente zanjar con base en los lineamientos dados, la  Litis  que tiene a su cargo, con la valoración del material suasorio  que reposa en el infolio  y adoptar nuevamente la resolución definitoria que concierne  en el asunto, en cumplimiento a la pauta supralegal.  

Resta  advertir que dicha Magistratura otorgó la salvaguarda a los  promotores estudiando suficientemente todas sus censuras, razón  por la cual lo refutado por esta vía no tiene asidero, máxime  cuando no fue formulado por el accionado o vinculados y tampoco se  observa una situación de vulneración que imponga  alterar o cambiar la directiva apelada.  

Sobre  esto último, la Sala en un caso similar, señaló:  

[D]e  la simple lectura del escrito que (…) contiene [la  impugnación]  no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su  integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el  pronunciamiento atacado por esta senda (…).  

Asimismo,  nótese, la providencia de primer grado en este trámite  constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni  los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo  hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho  recurso, pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.  

En  suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción  contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación  de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a  la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de  noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)».  (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019,  STC917-2022).  

2.-  Ergo,  se respalda el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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