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STC12925-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12925-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03217-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Financiera Progressa -Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no librar mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025.
2. En síntesis, expuso que «la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER se obligó, a través de la suscripción de un pagaré en blanco, a cancelar la suma de $170.398.247, por concepto de los descuentos de nómina realizados a los trabajadores de la Corporación, asociados a la FINANCIERA PROGRESSA, con ocasión al convenio de libranza vigente».
Que «a raíz del incumplimiento de la [deudora], fue radicada demanda ejecutiva [pretendiendo] el pago de la suma contenida en el pagaré y los intereses moratorios causados», empero, con auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, «dispuso negar el mandamiento de pago en virtud de que a su arbitrio el pagaré aportado no prestaba mérito ejecutivo, por carecer del requisito específico de exigibilidad de los títulos ejecutivos en atención a que en la cláusula segunda del documento base de la ejecución, se contempla “Que la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER pagará el capital indicado en la cláusula primera, siempre y cuando no se haya establecido acuerdo de prorroga con 5 días de anticipación, en cuyo caso el plazo se ampliará conforme lo acuerden las partes”».
Que apeló la anterior decisión aduciendo que: «i) lo estipulado en clausula segunda del mismo no condiciona en ninguna forma su exigibilidad, solo contempla una posibilidad de prórroga en un evento hipotético, situación que no afecta su eventual vencimiento; ii) es una situación que corresponde alegar al demandado a través de los medios dispuestos legalmente para su defensa; iii) el Código de Comercio permite diferentes alternativas para el vencimiento del pagaré, siendo a este último aplicable lo establecido para la letra de cambio (art. 711 C. com.); iv) el establecimiento de un prórroga no impide que el pago se haya de realizar a día cierto y determinado».
Que mediante providencia del 3 de agosto de 2022, el tribunal confirmó dicha determinación «pero por las razones expuestas en [esa instancia]», incurriendo en «un defecto procedimental (…) por vía de omisión de una de las etapas sustanciales del proceso (…)», y en uno «sustantivo o material», pues el pagaré «está dotado de todos los elementos formales y sustanciales contemplados por el C.G. del P. para ser considerado título ejecutivo, de igual forma acredita el lleno de requisitos generales y específicos establecidos por el Código de Comercio para ser considerado un título valor, situación que no discute el accionado, salvo por el requisito de la fecha del vencimiento [siendo] evidente que la interpretación desarrollada por la sala [enjuiciada] se presenta errónea en lo que al principio de literalidad respecta (…)».
3. Pretende, se ordene «dejar sin efecto la decisión del 03 de agosto de 2022, tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual [resolvió] el recurso de apelación elevado en contra del auto del Juzgado 003 Civil del Circuito de [esa capital], mediante el cual se negó el mandamiento de pago»; igualmente, «dejar sin efecto el auto del 18 de marzo de 2022, tomada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cúcuta», y que «se libre mandamiento de pago en favor de la Financiera Progressa y contra la Corporación Mi IPS Norte de Santander por valor de la suma contenida en el pagaré (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La colegiatura acusada remitió en formato PDF la providencia criticada, así como el link para acceder al correspondiente expediente digital.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dijo que no se evidenciaba «que exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».
3. La Corporación Mi IPS Norte de Santander, se opuso a lo pretendido aduciendo «inexistencia de violación a un derecho fundamental», pues, como «existen unos requisitos procesales para la admisión de la demanda, no puede pretenderse que se admita una acción que no supera la evaluación de los [mismos]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al ratificar la denegación del mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, en sala unitaria del 3 de agosto de 2022, mantuviera el proveído mediante el cual el juzgado a-quo se abstuvo de librar la orden de pago deprecada por la reclamante, se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, tras describir las características de los títulos valores sostuvo que si bien «[e]l cartular figura suscrito [por] quien en calidad de deudor declaró pagar incondicionalmente el crédito cobrado (…), se advierte que no reúne todas las exigencias que consagra el artículo 709 [del Código de Comercio] por cuanto no expresa una forma vencimiento, elemento esencial y particular del pagaré, lo cual impide que el documento se convierta en título valor», en tanto:
«Según la cláusula segunda, se aprecia que lo pactado por las partes sobre el plazo fue “Que la CORPORACION MI IPS NORTE DE SANTANDER pagará el capital indicado en la cláusula primera, siempre y cuando no se haya establecido acuerdo de prórroga con 5 días de anticipación, en cuyo caso el plazo se ampliará conforme lo acuerden las partes”.
Desde luego que, si en esos términos se redactó el compromiso, ceñidos al principio de literalidad que gobierna este tipo de negocios jurídicos [artículo 626 del código mercantil], ha de concluirse que el pagaré no contiene ninguna de las formas de vencimiento que la ley señala. Si bien en la carta de instrucciones se lee -numeral primero- que el deudor autorizó al acreedor para llenar los espacios dejados en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento; y según el numeral cuarto esta última “…será el día en que se diligencie los espacios dejados en blanco…”, es evidente que el cuerpo del pagaré no lleva inserta esa fecha exacta y determinada de su vencimiento o exigibilidad, que viene a indicar el momento del cobro de la obligación y el momento a partir de la cual se empieza a efectuar el cómputo de los términos prescriptivos de la acción cambiaria.
Omisión que no puede entenderse subsanada por el hecho de que en la demanda se hubiera indicado que el deudor entró en mora de cumplir con la orden incondicional de pago establecida en el pagaré el 31 octubre de 2019, porque los títulos valores son documentos solemnes y para que produzcan los efectos en ellos previstos deben contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma (Art. 620 Código de Comercio). Y en lo que concierne al requisito de la forma de vencimiento quedó visto que es un elemento esencial de los títulos valores, cuya ausencia no la suple expresamente la ley (Art. 621 Código de Comercio). Luego si aquella no aparece inserta en el texto del título, no puede suponerse, inferirse o suplirse de algún otro modo.
Ahora, es de puntualizar que la omisión sobre la modalidad de vencimiento del título valor no se supera considerando que ha de tenerse como aquellos pagaderos a la vista. Aunque ciertamente existe una norma que permite hacerlo así –artículo 717- téngase muy en cuenta que se circunscribe ella exclusivamente a los cheques, que por expreso mandato legal vencen a la presentación que el tenedor legitimo haga de él al banco. De allí que, si cualquier otra especie de título se expide para ser pagadero a la vista, es menester que se inserte tal expresión en el texto del documento, por modo que todos los obligados cambiarios sepan de antemano que ha de ser esa su forma de vencimiento».
En ese orden, aseveró que «el documento bajo escrutinio no puede validarse tampoco como un título ejecutivo en razón a que el vencimiento es la época o fecha de exigibilidad de la obligación, requisito que consagra el artículo 422 del estatuto procesal vigente, [pues], no pactar una modalidad de vencimiento impide establecer a partir de qué momento ha expirado el plazo concedido al deudor o se cumplió la condición para que pueda hacerse efectivo el título por el acreedor», y por consiguiente:
«En el sub judice es incuestionable que la obligación existe, porque hay un título ejecutivo del que implícitamente se desprenden unas obligaciones en favor de la Financiera Progressa y a cargo de Corporación MI IPS Norte de Santander, es decir, se sabe con claridad qué se debe, a quién se debe y quién debe. A pesar de esto, existe un vacío que hace que no sea una obligación exigible, porque la demandada simple y llanamente asumió el compromiso de pagar la suma que llegare adeudar a su contraparte, pero sin sujetar su exigibilidad a un plazo o condición determinado o determinable. Es decir, lo que no se sabe es a partir de cuándo se debe. Y esa falencia no permite concluir, como dice la Corte Suprema de Justicia, si se encuentra “…en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” [CSJ-Sala de Negocios Generales, sentencia del 31-08-1942; G.J., t. LIV, página 383]. Y también, correlativamente, saber con exactitud si el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento.
Quedó visto que el numeral cuarto de la carta de instrucciones indica que la fecha de vencimiento “…será el día en que se diligencie los espacios dejados en blanco…”. Pero de la redacción misma del título ejecutivo no se desprende con exactitud en qué fecha fue que se hizo su diligenciamiento. Detalle que era imprescindible que se reflejara para que la exigibilidad no se tornara incierta, porque si no existe esa fecha ¿de dónde se evidencia con precisión el acaecimiento de la exigibilidad para que opere su pago efectivo y total?
Bajo tales disquisiciones, concluyó que «efectivamente no se podía acceder a librar el mandamiento de pago mencionado en este proveído, tal como lo concluyó la juez a quo. Sin embargo, lo que no estuvo apropiado fue el raciocinio que en primer grado se utilizó para la denegación, porque el juicio de procedencia no concernía a que la exigibilidad de la obligación cambiaria que contiene el pagaré allegado con la demanda dependía del cumplimiento de una condición, sino de la ausencia de un presupuesto sine qua non de efectividad, esto es, la forma de vencimiento. O sea que el instrumento anexo al libelo ciertamente resulta insuficiente para darle soporte a la pretensión de recaudo coactivo, pero por no aparecer inserto en él lo atinente al vencimiento de la obligación. Y omitir ese detalle implica, nada más y nada menos, que no se pueda determinar en sede judicial a partir de qué momento exacto es que se hizo exigible el compromiso contraído».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan yerro de índole alguna que sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional mecanismo, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza.
En las circunstancias anotadas, la actuación confutada no revela arbitrariedad o desmesura, por tanto, no tiene la capacidad para desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, advirtiéndose entonces que la postura de la actora frente a lo resuelto, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho que no abre paso a la protección implorada, porque:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).
En el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se reitera que este instrumento jurídico «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).
4. Conclusión
Corolario de lo precisado, se desestimará el auxilio solicitado, por cuanto la determinación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse mediante la intervención del fallador constitucional.
DECISIÓN
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS