STC12944 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12944-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12944-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01583-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 16 de agosto de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por M.I.Ñ.S.,  en nombre propio y en representación de sus hijos D.S.G.Ñ  y L.X.G.Ñ1.,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado  2013-01251-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que promovió proceso ordinario laboral en contra  de la ARL Positiva S.A., persiguiendo que se declarara que su  excónyuge –J.E.G.C-, falleció como consecuencia  de un accidente de trabajo cuando se encontraba afiliado como  trabajador independiente de la mencionada entidad. Así como el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el  retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de  las sumas adeudadas.  

2.1.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, -con providencia del 8 de  abril de 2015- accedió a las pretensiones y condenó a  la demandada. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de  2015.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, la entidad accionada  presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, -con sentencia  del 27 de octubre de 20212-  resolvió casar el fallo impugnado. Y en su lugar, absolver a  la ARL Positiva S.A.  

2.3.  En sentir de la actora, tal determinación desconoció el  acto de afiliación de J.E.G a la ARL como trabajador  independiente. Consideró que la homologa Laboral incurrió  en un defecto fáctico al no valorar en debida forma la  afiliación según lo establecido en los artículos  12 y 13 del Decreto 1295 de 1994. Además, que no valoró  los elementos probatorios que servían de soporte para  demostrar que el accidente en el que perdió la vida el  causante fue producto de su actividad como trabajador independiente  estando afiliado a la ARL.  

2.4.  Por último, refirió que la entidad recibió a  satisfacción todos los aportes realizados por el señor  J.E.G.C, siendo deber de esta verificar la información  incorporada en el formulario de afiliación.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia  CSJ SL5698 del 27 de octubre de 2021. En consecuencia, que se ordene  a el Colegiado atacado que profiera una nueva decisión en la  que se acceda a sus pretensiones.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá3  solicitó su desvinculación del presente amparo, toda  vez que, la actuación adelantada en primera instancia se llevó  a cabo conforme a las normas propias del proceso laboral,  garantizando el debido proceso a las partes.  

2.  La Sala de Casación Laboral4,  resaltó que tomo su decisión al percatarse que «el  Tribunal se equivocó al considerar que no existió acto  de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se adujo fue el  generador del riesgo laboral, razón por la cual las acciones  que eran exigibles contra la aseguradora entonces demandada se  tornaron imprevisibles y, por tanto, no había lugar al  reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas como  consecuencia del infortunio laboral». Pidió  que se declare improcedente el amparo al no cumplir con el requisito  de inmediatez.  

3.  La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –  UGPP5,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e  imploró su desvinculación.  

            

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo por desatender el requisito de inmediatez. En  efecto, transcurrieron más de 9 meses desde «la  presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se  ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión  arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se  desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico  habría sido advertir dicha situación y rechazarla en  ese mismo momento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio hay circunstancias que justifican la  inactividad a la hora de promover el amparo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del  proveído dictado el 27 de octubre de 2021, con el cual se casó  la determinación del 29 de abril de 2015 que absolvió a  la demandada de las pretensiones planteadas.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego invocado en razón a la desatención del  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación recriminada -el 27  de octubre de 2021 y la presentación de la acción de  tutela -el 3 de agosto de 2022-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

2.1.  Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado  la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones,  entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC  T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta  última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

2.3.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez. Ello pues, si bien la  peticionaria justificó la inactividad para impetrar el amparo  por condiciones de salud, lo cierto es que la historia clínica  aportada refleja que dicha enfermedad está siendo tratada  desde el 2020. Por otro lado, no se demostró en la  documentación aportada, incapacidad alguna que sustente la  imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional en un término  razonable.  

Tampoco  es de recibo para esta Sala el argumento tendiente a que carecía  de recursos económicos para contratar un apoderado, ello en  razón a que el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, es claro en señalar que este mecanismo excepcional de  protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de  manera directa sin necesidad de apoderado. Y si bien consideraba que  requería de uno, bien pudo acudir a la Defensoría del  Pueblo para tal propósito.  

3. En  una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          33-63. Anexo 0002 125582Demanda.pdf  

3          Folio 1.          Anexo Juzgado          Laboral.pdf. Carpeta 125582 Respuestas.          OneDrive_2022-08-18.zip  

4          Folio          1-2. Anexo RESPUESTA A TUTELA CONTRA SENTENCIA SL5698-2021 (1).pdf.          Subcarpeta Sala Casacion Laboral. Carpeta 125582 Respuestas.          OneDrive_2022-08-18.zip  

5          Folio 1-11. Anexo          2022110002584851_1660250594688_2022110002584851.pdf. Subcarpeta          UGPP. Carpeta 125582 Respuestas.          OneDrive_2022-08-18.zip.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *