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STC12947-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12947-2022
Radicación nº. 66001-22-13-000-2022-00245-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 2022, que negó el amparo reclamado por Nilton Ruge Nieto contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a Javier Elías Arias Idárraga, la Alcaldía Municipal y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00553-00.
2. Narró que actúa en la acción popular mencionada y que el estrado censurado ha incumplido los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, porque aún no profiere auto sobre la admisión o inadmisión de la demanda, a pesar de contar con 3 días para el efecto.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado cuestionado cumplir con los términos perentorios que consagra la Ley 472 de 1998 e informar «cuántas acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde el año 2015».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que, mediante auto de 17 de agosto pasado, inadmitió la acción popular de radicado 2022-00553-00, que el accionante promovió contra Davivienda S.A.
Agregó que el Juzgado tiene una «vasta carga laboral», pue en lo que va corrido del año le han asignado 341 acciones populares, sumado a los procesos de carácter civil y demás mecanismos de naturaleza constitucional que también debe tramitar, de ahí que no fue posible resolver sobre la admisión de la acción popular en el término establecido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, pues constató que la tardanza se produjo como consecuencia de «la alta congestión de los juzgados civiles del circuito» pertenecientes a ese distrito judicial, al igual que del «excesivo número de acciones populares» que allí se adelantan, sumado a que se profirió el auto que se echaba de menos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien solicitó acreditar que el estrado accionado tramita el número de acciones populares enunciadas en su respuesta y requirió que se demuestre que la mora es justificada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado accionado, por no proferir auto de admisión o inadmisión en la acción popular de radicado 2022-00553-00, en el término previsto en la ley.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró una carencia actual de objeto.
En efecto, se evidencia que la autoridad convocada resolvió lo relativo a la admisibilidad de la acción popular de radicado 2022-00553-00, toda vez que, mediante auto de 17 de agosto de 20221, la inadmitió y concedió 3 días, para que se subsanara; sin embargo, ante el silencio del promotor, el juzgado rechazó la demanda el pasado 5 de septiembre de 20222, determinación frente a la cual aquél no presentó reparo alguno.
De lo anterior, se constata, de un lado, que la reclamación del suplicante fue atendida por la autoridad querellada, de manera que se superó el hecho que generó la tutela; y, por el otro, que por esa circunstancia y en razón a que la demanda se rechazó carece de objeto realizar pronunciamiento alguno en torno al asunto rebatido, pues se dispuso la finalización del proceso. Al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021, entre otras).
Asimismo, la Sala ha considerado que, cuando se pierde el motivo del amparo constitucional, como en este caso, en tanto se rechazó la demanda del proceso censurado, «no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» CSJ STC8051-2020.
3. Finalmente, respecto del ruego alusivo a la información relacionada con el número de tutelas que se han incoado en los trámites de acciones populares que adelanta el estrado fustigado desde el año 2015, el amparo tampoco sale avante, pues esa solicitud debe invocarse y resolverse por el competente.
4. Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “005AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00553-00. Decisión notificada por estado 062 del 18 de agosto de 2022, folio 2 del mismo archivo.
2 Archivo “011AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00553-00. Notificado mediante estado electrónico 067 de 06 de septiembre de 2022, folio 2 del mismo archivo.
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