STC12951 2022

SEPTIEMBRE

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STC12951-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12951-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00331-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Oscar Javier Rico, quien  dijo actuar «como  agente oficioso y representante legal de [dos de sus hijos] menores  [de edad]»,  frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela  promovida por  él contra  el Juzgado de Familia de Soacha, la Comisaría Tercera de  Familia de ese lugar y Adriana Paola Muñoz Gutiérrez, a  cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de los derechos «de  los menores»  y la «vivienda  digna»,  presuntamente conculcados por los convocados.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los accionados «entregar[,]  para que [la] habiten… junto con su padre[,] la vivienda  ubicada en la carrera 15 D No. 18 A – 77 Sur Barrio Villa Luz Soacha  Compartir (sic)».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.2.        En  sede de tutela, pretendiendo se le entregue el referido predio para  habitarlo junto con sus dos hijos, el accionante indicó que  Muñoz Gutiérrez actualmente no lo ocupa y lo ha  colocado en riesgo porque se está deteriorando, sumado a que  no paga los servicios públicos.  

Añadió  que él actualmente paga arriendo en la vivienda donde habita  con sus niños y la abuela de éstos, incurriendo en «un  gasto innecesario, que afecta el mínimo vital de [sus] hijos,  ya [que] este dinero lo podría invertir en… vestuario,  recreación de los menores, para que su vida sea digna y una  relación digna acorde a sus edades (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Adriana  Paola Muñoz Gutiérrez, quien sostuvo que sí está  «viviendo  en el bien inmueble que es propiedad de las partes hace más de  12 años»,  se opuso a la prosperidad del resguardo al considerarlo «improcedente  y carente de legitimidad»,  comoquiera que, sostuvo, «el  cumplimiento del pago de una cuota de alimentos no es de carácter  constitucional»  sino «de  la competencia de otra autoridad…, por lo que existe otro escenario  para velar por la protección de los derechos de los menores y  en ese… orden de ideas existe otro mecanismo al cual debe  acudir la parte interesada».  

2.        El  Juzgado de Familia de Soacha historió las actuaciones surtidas  en el trámite fustigado e indicó que adelantó  «las  acciones necesarias para que[,] en derecho, se diera el trámite  correspondiente al recurso de apelación promovido por…  Muñoz Gutiérrez en contra de la medida de protección  dictada por parte de la Comisaría… y, si se han  generado nuevos hechos o situaciones, el señor… Rico  cuenta con otra serie de mecanismos de defensa judicial para la  garantía o protección de sus derechos fundamentales y  los de sus hijos, diferentes a la acción de tutela, la cual  vale la pena recordar, es residual y no puede remplazar los trámites  ordinarios judiciales, administrativos o policivos».  

3.        La  Comisaría Tercera de Familia de Soacha se opuso al ruego  supralegal y solicitó declararlo «improcedente  por inexistencia de violación al derecho pedido»,  en tanto que «no  existe una actuación u omisión [suya a la]… que  se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales en cuestión…, toda vez  que [ha]… dado cabal cumplimiento a la normatividad en materia  de violencia intrafamiliar, y el actor puede ejercer las acciones  pertinentes en aras de obtener solución (sic)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque, como lo pretendido por el quejoso es que se  le entregue el referido inmueble, «la  tutela no resulta idónea para disponer al respecto»,  comoquiera que «existiendo  unos precisos causes para discutir sobre ese particular en el  proceso, es claro que antes de acudir a la acción de amparo…  debe ponerlas de presente ante las autoridades accionadas, a fin de  que ellas, dentro de sus competencias, resuelvan sobre aquello, por  supuesto que no existiendo motivo para que intente sustraer el asunto  de ese entorno para que los jueces constitucionales lo analicen, muy  difícil es pretender que la tutela sea de buen recibo».  

Destacó  que en el trámite de la medida de protección el Juzgado  atacado «fijó  una cuota de $300.000 a cargo de la progenitora de los niños,  teniendo en cuenta que el quejoso “no está residiendo en  la casa con sus [dos] menores hijos…”, razón por  la que aquella debía “prestarle una ayuda económica…  para el pago del arrendamiento de la vivienda de los menores”,  lo cual estableció “mientras se liquida la sociedad  conyugal y se hace la repartición de las utilidades o se  divide el bien inmueble en dos partes iguales”…, lo cual  se corrobora en el audio de la audiencia, donde el director del  despacho anotó que “en la actualidad Oscar Javier Rico  les ofrece una vivienda digna…”, a pesar de que “no  es una vivienda propia, sí es una vivienda donde gozan de las  comodidades propias de una familia”…, por modo que si  así se encuentran definidas judicialmente las cosas, lo propio  es que, considerando que éstas han variado, le plantee a la  comisaría esa opción que tiene a fin de conjurar esos  riesgos que afectan el inmueble».  

Añadió  que «nada  en la tutela acusa el quebrantamiento de los derechos  constitucionales fundamentales de los menores, por supuesto que, en  tales condiciones, es imposible pretender que la tutela salga  avante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la impugnación  propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo  emitido por el a-quo  constitucional,  comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, lo cierto  es que no  ha agotado ante las autoridades encausadas, inicialmente frente a la  Comisaría convocada, la discusión que inviablemente  pretende aquí se asuma, de primera mano, por parte del  fallador constitucional,  lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

3.        Dejando  claro que la ausencia de ese presupuesto impide al fallador de tutela  ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente  es agregar que aunque el impugnante adujo promover la salvaguarda en  favor de los derechos esenciales de dos de sus tres hijos menores de  edad, lo cierto es que en el caso concreto solamente se cuenta con su  dicho, sin que acreditara ninguna circunstancia excepcional que  impusiera al juzgador constitucional una ponderación especial  de cara a adoptar medidas urgentes en pro de las garantías de  aquéllos, pasando por alto el prenotado requisito de  procedibilidad.  

4.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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