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AC4495-2022 (2022-02024-00)
AC4495-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02024-00
Bogotá, D.C., cinco. (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. En el escrito que antecede, el señor Jesús Aníbal Álvarez Sánchez, actuando a través de apoderada –tras varios requerimientos–, solicitó que se acogiera su solicitud de «cambio de radicación formulada (…) respecto del proceso de servidumbre con radicado 05-890-40-89-001-2015-00014-00, que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó».
No obstante, el propio peticionario sostuvo que «se solicita la remisión del referido asunto hacia una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la norma procesal, pero dentro del mismo distrito judicial, con fundamento en que existen circunstancias e indicios que, a su modo de ver, pueden suscitar dudas justificadas sobre la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia».
2. En ese escenario, es pertinente señalar que el artículo 30-8 del Código General del Proceso asignó a esta Corporación el conocimiento de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», naturaleza que no cabe predicar del presente trámite.
La solicitud del señor Álvarez Sánchez, en realidad, se amolda a la descripción del canon 31-6 ejusdem, a cuyo tenor: «Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) 6) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial (…)». Por ende, se rechazará la solicitud en comento, y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional del despacho donde se tramita el juicio de imposición de servidumbre al que se refiere el memorialista, solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares.
Verbigracia, en auto CSJ AC1383-2020, 13 jul., se sostuvo lo siguiente:
«(…) en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna. Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento. Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior (…), en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia».
3. Conforme a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación elevada por Jesús Aníbal Álvarez Sánchez.
SEGUNDO. Remítase la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (artículo 31-6, Código General del Proceso), para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado