AC 4593 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4593-2022 (2022-03290-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4593-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03290-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Yarumal y Sexto Civil Municipal de Medellín,  ambos de Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. MOVIAVAL S.A.S.  formuló petición de aprehensión y entrega de  garantía mobiliaria contra Juan Diego Jaramillo Chavarría,  a fin de que se pusiera a su disposición «la  motocicleta marca BAJAJ, línea BAJAJ BOXER CT 100 MT 100CC,  Modelo 2019, color NEGRO NEBULOSA, de placas XRN30E»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor  (Archivo  Digital 01).  

2. En el libelo se  indicó que el convocado «se  encuentra domiciliado(a) en la dirección: Correguimiento (sic)  los Llanos de Culiba SN, Yarumal (Ant.)»  y  a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito  introductor en su encabezado, «en  virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y en  consonancia con el art. 57 de la ley 1676/2013»,  (ib.).  

3. El Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de esa urbe, inadmitió la solicitud para  que se aclarara el domicilio del convocado, por lo cual indicó  la gestora que «el  lugar en el cual permanece y circula mayor tiempo la motocicleta es  en el municipio de Yarumal (Ant.). Encontrándose el domicilio  del demandado en el Corregimiento de los Llanos de Cuivá,  norte de Antioquia, cerca de Yarumal Antioquia, es de anotar que por  un error humano se digitó la ciudad de Medellín como el  domicilio del demandado».  

Pese a la reseñada  aclaración, la citada dependencia, rechazó el  conocimiento del caso y ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Medellín, con resguardo en el  numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso,  dado que «de  los elementos anexos con la demanda, se desprende un lugar de  domicilio diferente al señalado en la demanda, indicando la  CALLE 91 65 32 4to piso Francisco Antonio Zea Antioquia, Medellín»  (Archivo  Digital 05).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Sexto  Civil Municipal de  dicha localidad también rehusó su conocimiento y  suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita  la atención de la Corte, fundado en el contenido del numeral  14 de la disposición citada  (archivo  02, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem,  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o  de la residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del  demandado o su residencia si carece de ésta en el país,  y si también falta aquella, la residencia del demandante; no  obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen  derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto  del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga  el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se  trata de un proceso, sino de una  solicitud  encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del  bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en  los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2°  art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”  (se destacó).  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que es la juez de  Yarumal, Antioquia la encargada de adelantar el trámite  judicial, por ser la correspondiente al «domicilio  de  la persona con quien debe cumplirse el acto judicial»,  justamente así lo precisó la interesada luego de ser  requerida en tal sentido, sin que pueda avalarse la confusión  en que incurrió dicha dependencia frente a los conceptos de  «domicilio  y notificación»,  cuya diferencia ha marcado insistentemente esta Sala al señalar  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag.,  rad. 2022-02549-00).  

Ello, por cuanto,  de la revisión dada a la foliatura se observó que dicha  locación fue mencionada únicamente como la dirección  de notificaciones del llamado a soportar las pretensiones (Archivo  Digital 01, folio 17),  que no, como lo expuso la funcionaria en comento, como el domicilio  de aquél.  

6. En ese orden,  se dispondrá la remisión de la presente actuación  a la primera de las oficinas judiciales mencionadas, a fin de que le  imparta el trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Yarumal es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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