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AC4629-2022 (2022-03233-00)
AC4629-2022
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá, D.C., y Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por RT SA., contra Sully Yohana Zapata Santos.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto de la obligación de hacer contenida en la cláusula segunda del contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales número 273, suscrito el 25 de mayo de 2018, respecto a la erradicación y destrucción de unas plantas.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al Juzgado de esta ciudad «por tratarse de un proceso contencioso entre particulares de menor cuantía (Artículo 18 numeral 1º del Código General del Proceso) y por ser Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación, tal y como expresamente lo tiene previsto el Artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D.C., quien mediante providencia calendada el 6 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que de conformidad con la regla general de competencia, los jueces civiles municipales de Chía son los competentes para conocer del proceso, por allí encontrarse el domicilio del demandado.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, el cual, en auto del 27 de enero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, aunque el domicilio de la demandada sea Chía, las partes estipularon como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato la ciudad de Bogotá, por lo tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, dicha ciudad es la competente para tramitar el proceso de la referencia, por cuanto ante un fuero concurrente la elección corresponde al demandado.
4. Así las cosas, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib.).
Entonces, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que la sociedad accionante acudió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», y delimitó la competencia por el factor territorial por el «lugar de cumplimiento de la obligación», que corresponde a Bogotá, por cuanto así se indicó en el contrato número 273 que es el objeto de la controversia, donde se estableció que «las obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C.» (Expediente digital, pdf 002, carpeta 001, pág. 16).
Por tanto, tratándose de conflictos originados en un negocio jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa, sin que a su iniciativa pueda variarla, a menos que el demandado lo controvierta en el proceso dentro de los medios legales procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021, AC2288-2022).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada