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AC4653-2022 (2022-01296-00)
AC4653-2022
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por William Alberto Mejía Díaz, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Tribunal del Circuito Judicial Decimonoveno en y para el Condado St. Lucie, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 9 de diciembre de 2019, con el cual se decretó el divorcio celebrado entre Diana Rodríguez Peralta y el convocante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza, pues de lo analizado en los documentos aportados, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Y, si bien en la providencia foránea se expresa «juicio final de la disolución del matrimonio», ello no resulta evidencia suficiente que permita verificar su firmeza, en línea con lo reseñado en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación1. Así, conforme lo establece el artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Cecilia Guzmán Martínez, portadora de la T.P. 72.121 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
Por Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Al respecto, la Sala ha precisado que «No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en CSJ AC483-2022).