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AC4694-2022 (2022-02280-00)
AC4694-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02280-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali y Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad formulada por Joan Gustavo Henao Santafé contra Yamileth Henao Correa.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia del Circuito de Oralidad de Cali (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se declare la ilegitimidad de la señora YAMILETH HENAO CORREA…como hija del [causante] GUSTAVO LEON HENAO SAAVEDRA». Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «tratarse de la naturaleza del proceso descrito en el artículo 386 del Código General del Proceso…»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, este, con proveído del 28 de abril de 20222 resolvió inadmitirla para que el actor, entre otros requerimientos, indicara el domicilio de la demandada. Frente a ello, el apoderado judicial del demandante en escrito de subsanación informó que «a la verificación del escrito de demanda…, se encuentra que en el inicio de la misma, se señaló como domicilio de…JOAN GUSTAVO HENAO SANTAFE la ciudad de Santiago de Cali y el de la demandada YAMILETH HENAO CORREA la ciudad de Medellín…Sin embargo, como quiera que mi prohijado conoció de la existencia de ella (demandada), en el trámite de admisión al proceso sucesorio que reposa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Oralidad de Cali bajo el radicado 2020-114-00, solo se conoce esa información tal y como se señaló en el acápite de notificaciones»3.
3. De ahí que, mediante providencia del 10 de mayo siguiente4, ese juzgador resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que, «… …como quiera que en el presente caso se informa en el escrito de subsanación de la demanda, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Medellín, se procederá con el rechazo del presente asunto por falta de competencia territorial, y se ordenará remitirlo al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Medellín – Antioquia».
4. Inconforme con la anterior determinación, el convocante formuló recurso de reposición, con el propósito de que se revocara el proveído referido5. Sin embargo, dicha solicitud resultó inane porque el juzgado la rechazó de plano6.
5. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado al Despacho Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, por auto de 17 de junio de 20227, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«…En el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante pretende atender los requisitos de inadmisión, manifiesta que la demandada YAMILETH HENAO CORREA tiene su domicilio en Medellín y que sólo se conoce dicha información, la que aparece dentro del trámite de sucesión del causante Gustavo León Henao Saavedra…Teniendo en cuenta…el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso…y no habiéndose informado una dirección concreta de residencia donde pueda notificarse la parte demandada, se concluye sin equívoco que este Juzgado no es el competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues cuando se desconoce la residencia del demandado es competente el Juez del domicilio o de la residencia del demandante».
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Medellín-, conforme los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado(…).». Empero, cuando el demandado carezca de «residencia en el país o esta se desconozca», conforme a la citada regla es competente el funcionario judicial del lugar del domicilio o residencia del demandante.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se resalta lo que viene:
4.1. En primer orden, el sub judice versa sobre un proceso verbal de impugnación de paternidad, en el cual se pretende que se declare que Yamileth Henao Correa -mayor de edad- no es hija «ilegitima» del causante Gustavo León Henao Saavedra. Por lo tanto, presentó la demanda al «Juez de Familia del Circuito de Oralidad de Cali», en razón a que dicha urbe corresponde a su propio domicilio.
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas se evidencia que, el extremo activo, al subsanar la demanda, afirmó que:
Al punto 3. “(…) se debe indicar el domicilio de la demandada. (…).”
Respuesta: Su señoría a la verificación del escrito de demanda presentado por el suscrito, se encuentra que, en el inicio de esta, se señaló como domicilio de mi prohijado JOAN GUSTAVO HENAO SANTAFE la ciudad de Santiago de Cali y el de la demandada YAMILETH HENAO CORREA la ciudad de Medellín.
Sin embargo, como quiera que mi prohijado conoció de la existencia de ella (demandada), en el trámite de admisión al proceso sucesorio que reposa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali bajo el radicado 2020-114-00, solo se conoce esa información tal como se señaló en el acápite de notificaciones.
No obstante, procede el suscrito para dar cumplimiento por lo usted ordenado e indicar que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín. (Se subraya).
4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, pues el convocante afirmó que el domicilio de la demandada corresponde a dicha ciudad. Lo anterior, conforme a la regla general de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de la controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la forma que legalmente corresponde, pueda plantear la llamada a juicio.
5. Por lo demás, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el Juzgado de Medellín, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas. Al respecto, ha explicado la Corporación:
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […] (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
6. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5, anexo “03. DEMANDA Y ANEXOS”. Expediente digital.
2 Folio 5, anexo “04. INADMITE DEMANDA”. Ibidem.
3 Folio 5, anexo “06. MEMORIAL CUMPLIR REQUISITOS”. Ib.
4 Folio 5, anexo “07. AUTO RECHAZO COMPETENCIA”. Ib.
5 Folio 5, anexo “09. RECURSO REPOSICIÓN”. Ib.
6 Folio 5, anexo “10. DECIDE RECURSO-MANTIENE DECISION”. Ib.
7 Folio 5, anexo “15. DECLARA INCOMPETENTE-PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA”. Ib.