Asistente Jurídico Inteligente
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AC4791-2022 (2022-01347-00)
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01347-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada respecto del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que se identifica con el radicado no. 63130311000120210010100 y se adelanta en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.
ANTECEDENTES
1. En el mencionado despacho judicial se tramita el proceso declarativo referido, instaurado por Hilda María, Luz Adriana y Juan Carlos González Barrios contra Rosa Margery Naranjo Mejía.
2. El apoderado judicial de los demandantes, pidió el cambio de radicación con fundamentó en circunstancias que afectan la imparcialidad, independencia y garantías procesales, debido a las deficiencias de publicidad de las actuaciones del proceso, lo que amenaza los derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
Adujo que reside en Tamarac – Florida (Estados Unidos de Norteamérica), desde donde desempeña sus labores como abogado litigante, siendo su principal herramienta de trabajo la página de consulta de procesos de la rama judicial.
Expuso que el 4 de junio de 2021, a través de su correo electrónico,1 presentó la demanda en comento. Inicialmente no pudo contactarse con los funcionarios del Juzgado con el propósito de indagar sobre el desarrollo del proceso; sin embargo, por medio de un buscador en internet encontró la forma de comunicarse al chat del despacho, medio por el cual le informaron que «se me compartiría un link para ver el proceso, porque el Juzgado de Calarcá no funciona con la página de la rama judicial Consulta de Procesos. Que el juzgado tenía su sistema propio y por tanto no iría a obtener resultados de consulta si lo buscó en la página de la Rama Judicial (…) (sic)».
No obstante, pese a que le fue compartido el enlace, no pudo tener acceso al expediente, aun así, se enteró de que la demanda había sido inadmitida, oportunamente la subsanó, fue admitida y se decretó la medida cautelar pedida.
Mencionó que en enero del año en curso formuló una nueva solicitud exponiendo la necesidad de conocer todas las actuaciones adelantadas dentro del expediente, por lo que el Juzgado referido le remitió un link a fin de que pudiera «monitorear diariamente y en tiempo real el estado del proceso», luego de lo cual advirtió que se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que lo llevó a promover nulidad, con apego a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código general del Proceso.
Destacó que la demandada, aunque no alcanzó a ser notificada, radicó peticiones dirigidas al proceso, lo que considera «irregular, soterrado, oscuro y desconocido para nosotros, que le permitió a ella enterarse de situaciones procesales que no podía conocer por no ser parte procesal».
Ante las dificultades aducidas para consultar el expediente digital, así como el actuar deficiente del juzgado de conocimiento, pretende «el cambio de radicación a un juzgado de la ciudad de Bogotá, en donde se pueda consultar su movimiento en la página de la Rama Judicial Consulta de procesos judiciales».
CONSIDERACIONES
1. En atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer:
«De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2. La procedencia de esta medida excepcional, está sujeta al cumplimiento de los eventos expresamente consagrados en la norma que pueden dividirse en dos grupos:
2.1. El primero tiene que ver con que en el lugar donde se esté tramitando el proceso subsistan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de las partes.
La alteración del orden público se refiere a la presencia de situaciones externas que perturban la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la ley, actos organizados o sistemáticos de violencia, que generan zozobra, pánico generalizado o estado de inseguridad manifiesta, lo que podría poner en peligro la vida e integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos en los que la imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia resultan lesionadas.
Estas circunstancias pueden extenderse a la práctica de las pruebas, como cuando un testigo se ve coartado en su declaración; se obstaculiza la consecución de documentos; o se obstruye la práctica de una inspección judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual tiene la virtud de afectar las garantías procesales.
Por lo anterior, es que se busca que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia del aparato judicial.
2.2. El otro, se contrae a la presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a verificar la insuficiencia, demora injustificada y/o dilación en el trámite del proceso.
Es cierto que la administración de justicia debe procurar la resolución pronta y oportuna de los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas de gestión y eficiencia por los que debe velar y con los que debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, Corporaciones que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede judicial.
En todo caso, con independencia de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su acreditación al momento de formular la petición, sin que esté permitido valorar la legalidad de las decisiones que se hayan dictado dentro del trámite, «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»,2 lo cual justifica lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petición en cuestión «se resolverá de plano por auto que no admite recursos».
3. En el caso que se analiza, los inconformismos del peticionario están relacionados con las dificultades que ha presentado para consultar las actuaciones y acceder al expediente digital, a través de la página web de la rama judicial – consulta de procesos y/o el link que en ocasiones le ha sido compartido, contentivo del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, identificado con el radicado no. 63130311000120210010100 y que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.
También cuestionó que el proceso se haya terminado por desistimiento tácito de repente y que «sospechosamente» la demandada formulara solicitudes, aun cuando no había sido notificada, todo lo cual desconoce sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3.1. Las circunstancias relatadas van dirigidas a debatir deficiencias de gestión y celeridad del litigio, por lo que, al tratarse de la causal prevista en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, como se explicó, para este asunto es necesario el concepto previo del Consejo Seccional de la Judicatura, en quien por virtud del artículo 12 del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura delegó «(…) la rendición del concepto, respecto de la procedencia del cambio de radicación, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en el trámite del proceso».
En el particular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío emitió el concepto requerido el 3 de agosto del año que avanza, en el cual, tras resaltar el trámite del proceso en comento, los datos estadísticos, carga laboral y la información suministrada por el Juzgado implicado, concluyó lo siguiente:
«(…) [S]e constató que por parte del Juzgado de Familia de Calarcá se han adoptado las decisiones a su cargo de manera oportuna. En efecto, una vez recibida la demanda, con la celeridad debida se procedió con la expedición de la primera decisión, auto inadmisorio y se compartió link de acceso al expediente a la parte interesada; subsanadas las falencias, lo que indica que el abogado de la parte demandante tuvo conocimiento oportuno de tal decisión, el juzgado procedió a su admisión. Así mismo, se aceptó la póliza allegada y se dispuso la inscripción de la demanda, previo el cumplimiento de las cargas procesales que ello acarrea, medidas que finalmente se materializaron y que aún siguen vigentes.
Igualmente, fue constante la comunicación del abogado con el despacho judicial a través de diferentes medios, por los que fue atendido y se les dio respuesta a sus inquietudes, adicionales a la notificación por estado de los diferentes autos, mecanismo principal para enterar a la parte demandante de las decisiones adoptadas, y que, en virtud de las medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia originada en la pandemia por Covid-19.
(…)
[S]e puso a disposición de cada despacho judicial un micrositio en el Portal Web de la Rama Judicial, el cual es de acceso público, al que se es posible acceder navegando a través de la página principal (www.ramajudicial.gov.co ruta: Juzgados del Circuito/Juzgados de Familia del Circuito/QUINDÍO, CAPITAL: ARMENIA/ JUZGADO 001 DE FAMILIA DE CALARCÁ). De este ha hecho uso el referido despacho judicial. Esto se pudo constatar, para el proceso de la referencia, en los estados electrónicos 91 del 18-06-2021, 104 del 08-07-2021, 111 del 21-07-2021, 141 del 03-09-2021, 175 del 29-10-2021, 183 del 11-11-2021, 055 del 06-05-2022 y 089 del 14-07-2022.
En conclusión, se observó que el despacho judicial ha tenido un comportamiento activo y oportuno. Las providencias judiciales han sido notificadas a través de los mecanismos legales y reglamentarios establecidos para tales fines y, en diferentes ocasiones, se le han compartido al abogado links de acceso al expediente digital y dado lineamientos sobre la consulta del mismo y de la notificación de los autos a través de los estados electrónicos en el micrositio del juzgado en el Portal Web de la Rama Judicial (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto (…) emite concepto desfavorable (…)».3
Conforme lo anterior, y realizada una inspección al expediente en cuestión remitido por la autoridad judicial de conocimiento,4 se deduce que no se encuentran demostrados los motivos que sustentan la causal invocada, por el contrario, se halló que la Juez ha actuado en cumplimiento de sus competencias y funciones legales, impartiendo al proceso el trámite correspondiente en forma célere y oportuna.
Asimismo, ha procurado que el reclamante tenga acceso al expediente y conozca las actuaciones que se han surtido dentro del mismo, pues ha atendido las peticiones que por diferentes canales digitales ha presentado y le ha compartido en varias ocasiones el enlace que conduce al proceso digital, brindando las directrices e instrucciones necesarias para el efecto.5
3.2. En todo caso, no debe olvidar el proponente que, si bien el aplicativo de Consulta de Procesos en Línea de la rama judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI son herramientas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- que facilitan el acceso a la información a los usuarios de la administración de justicia, su inobservancia en los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso, y por la otra, no corresponden a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales contempladas en el Código General del Proceso, en el Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- o, en la actualidad, virtualmente con la inserción de la providencia en el micrositio web dispuesto para el efecto.
Entonces, son estos mecanismos a los que deben acudir las partes y/o sus apoderados para enterarse de las determinaciones adoptadas dentro de cada juicio, por cuanto aquellos sistemas de información tan solo son medios de comunicación adicionales de apoyo, como bien lo explicó la Corporación que emitió el concepto reseñado al decir que «[e]l aplicativo de Consulta de Procesos en Línea es una herramienta adicional, a la que no tienen acceso todos los despachos judiciales del país, como ocurre con el Juzgado de Familia de Calarcá y los demás [de] esa municipalidad, y que no sustituye los mecanismos procesales legalmente establecidos para efectos de notificación de autos y consulta de expedientes».6
3.3. Por último, en lo que concierne con la nulidad que el solicitante formuló, cumple decir que, mediante providencia de 5 de mayo del presente año, confirmada por auto de 13 de julio siguiente, el Juzgado cuestionado dejó sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto proferido el 28 de octubre de 2021, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito; además, dispuso continuar con el trámite del juicio, tuvo por notificada a la demandada y la requirió para que informará la manera cómo se había se enterado de la existencia de las diligencias, resolviéndose así las peticiones que en ese sentido presentó y echó de menos el censor.
4. Se consideran suficientes las razones que se han dejado expresadas para colegir que, ante la ausencia de comprobación del motivo legal que justifique variar la radicación de la causa judicial, no resulta procedente acceder a tal reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial No. 63130311000120210010100, que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.
SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido Juzgado y al promotor de este trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 jfcalarca@cendoj.ramajudical.gov.co
2 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
3 Derivado 12 expediente digital – cambio de radicación.
4 Derivado 10 ib.
5 A derivado 58 del expediente digital 2021-00101, consta que el Juzgado nuevamente compartió el link del proceso declarativo al apoderado judicial demandante-reclamante, a través del correo electrónico odjhm@yahoo.es, el que coincide con el suministrado por él en la solicitud de cambio de radicación.
6 Derivado 12 expediente digital – cambio de radicación.