AC 4793 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4793-2022 (2022-02925-00)

        

AC4793-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02925-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, examinada la anterior demanda que contiene el  recurso extraordinario de revisión formulado por Ana María  Suarez Torres, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Esculapio Marín  Suarez, se INADMITE  para que, dentro de los cinco (5) días, so pena de rechazo se  subsane lo siguiente,  

Lo  anterior, en atención a que en los hechos de la demanda se  menciona que el fallo cuestionado se dictó el 29 de enero de  2021,  mientras que en la anotación 10 y siguientes del certificado  de libertad y tradición aportado, se estableció que  dicha decisión fue adoptada el 29 de enero de 2020  (numeral 3 del artículo 357 del Código General del  Proceso).  

2.  Precisen la fecha en que tuvieron conocimiento de la providencia  impugnada y en la que se produjo la inscripción de la misma en  el folio de matrícula inmobiliaria 020-170590 (párrafo  2 del artículo 356 Ib.).  

3.  Dirijan la demanda contra todas las personas que fueron parte en el  litigio en comento, incluyendo a Guillermo de Jesús Bran  Correa y a los herederos indeterminados de Luis Eduardo Marín  López, estos últimos quienes fueron asistidos por  curador ad  litem (numeral  2 del artículo 357 Ib.).  

4.  Aporten poder en el que se determine contra quiénes se dirige  la demanda de revisión, quiénes formaron parte del  proceso de restitución de tierras 101-2019-00008-00 y en qué  calidades (artículo 74 y siguientes Ib.).  

5.  Aclaren si dentro del proceso objeto de análisis realizaron  actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovieron la nulidad de las  diligencias adelantadas, con sustento en la indebida representación  o falta de notificación aquí alegadas.  

6.  La segunda pretensión deberá excluirse o ajustarse al  objeto del recurso de revisión, pues lo pedido escapa de la  finalidad y naturaleza de mismo (artículo 359 Ib.).  

7.  Suministren las direcciones electrónicas o el canal digital  donde reciben notificaciones Luz Marina Brand Ossa, Dionisio Eduardo  Marín Suarez y Guillermo de Jesús Brand Correa, de este  último, además, su dirección física. En  caso de no conocerlas deberán manifestar lo pertinente  (numeral 10 del artículo 82 Ib., en armonía con los  artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022).  

En  el caso de los herederos indeterminados deberá solicitarse lo  que corresponda para integrar el contradictorio.  

8.  Respecto a la causal 8ª  de revisión invocada,  deberá precisarse tanto  la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no  era susceptible de recurso, como los hechos puntuales y concretos que  le sirven de fundamento (numeral 5 del artículo 82 y numeral 4  del artículo 357 Ib.).  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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