ATC1597 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1597-2022

        

ATC1597-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03673-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y el Setenta y nueve  Civil de pequeñas causas y Competencias Múltiples de  Bogotá, en la tutela que Nataly Andrea Camargo Álvarez  instauró contra SUPPLA CARGO SAS.  

ANTECEDENTES  

            

1. La actora pidió          que se ordene a la entidad convocada reintegrarla a su trabajo. En          sustento, indicó que la aquí acusada la despidió          sin justa causa, pues, a su juicio, aquella no tuvo en cuenta la          estabilidad laboral reforzada con la que contaba, dada a su          condición de embarazada.  

            

2. En principio, el          funcionario judicial de Mosquera repelió la salvaguarda          porque la vulneración que generó el menoscabo de los          derechos fundamentales de la convocante se produjo en Bogotá,          pues allí se encuentra radicada la empresa en la que la          actora trabajó y fue despedida. De ahí que ordenó          remitir el amparo a los funcionarios de la aludida ciudad.  

            

3. No obstante, el          Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas y          Competencias Múltiples también          se negó a conocer del asunto porque la promotora, a          prevención, eligió instaurar la demanda ante el juez          de su actual domicilio ya que, en su criterio, la incidencia de la          aducida vulneración se causa en el lugar en el que se          encuentra ubicada la gestora. Así, en consonancia con el          artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de          la Corte Constitucional, dispuso          el envío del expediente a esta Corporación para          dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

El conflicto  generado entre despachos de distintos distritos judiciales  corresponde dirimirlos a esta Sala,  según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7 de la 1285 de 2009, en consonancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

En virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

En ese orden de  ideas se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario  judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el o la requirente al presentar  su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ  ATC1300-2020).  

En este caso, la  actora pretende que la entidad convocada de Bogotá la  reintegre a su puesto de trabajo. Para ello, escogió la unidad  judicial de Mosquera dado a que ahí ostenta su domicilio, por  lo que se podría afirmar que tendría más  facilidad de acceder a la administración de justicia y se  extendería las consecuencias del trámite censurado.  

De lo anterior, se  observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el  artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto  «territorial»)  y, por consiguiente, era necesario respetar la selección de la  censora, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el  referido ruego  (CSJ  AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Bogotá, no le era permitido al juez de Mosquera apartarse  de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera es el competente  para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar el  expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá.  

Tercero:  Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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