STC13159 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13159-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13159-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03339-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Armando  Buitrago Mora interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n°  110013103035-2019-00301-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se revoque  la sentencia que puso fin a su litigio (23 mar. 2022) y que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión.  Señaló que el 5 de agosto de 2021 se dictó  sentencia de primer grado contraria a sus intereses por lo que apeló,  sin éxito (23 mar. 2022). De la anterior decisión  deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera  que el tribunal desplegó una «indebida  valoración (…) de las pruebas». También  reprochó que la demanda reivindicatoria se admitiera «sin  exigir la conciliación [prejudicial] como requisito de  procedibilidad» (18  jul. 2019).  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la agencia accionada  inició por predicar que el demandado no satisfizo su carga  probatoria relativa a demostrar la existencia de otro proceso que  tuviera la virtud de impedir que se dictara la sentencia acusada por  «prejudicialidad»  (Fl. 6 y 7).  

Luego,  destacó la inexistencia de medios de prueba que lograran  «enerv[ar]  el derecho de dominio que le fuera otorgado a la demandante Flor  Marina, en el trámite sucesoral adelantado ante el Juzgado 5º  de Familia».  Relievó que los títulos de ese derecho correspondieran  a una «época  anterior a la posesión del demandado»,  de lo que coligió que la demandante estaba legitimada para  pedir la reivindicación.  

En  seguida, se refirió a la excepción de «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria»  invocada por el tutelante y precisó que, de los argumentos que  la soportaron, logró evidenciarse «que  la intención del convocado mediante la excepción no fue  la de mutar su calidad de poseedor a la de dueño, invocándola  únicamente con el propósito de evidenciar el transcurso  del tiempo durante el cual su contraparte había dejado de  ejercer la acción».  

Sobre  el particular, destacó que el simple paso del tiempo sin  ejercer la acción dominical no conllevaba la imposibilidad de  ejercerla; posición que soportó en la interpretación  de los artículos 665, 669 y 2538 del Código Civil, así  como de algunos pronunciamientos que en ese sentido emitió  esta Sala en el pasado.  

En  esa línea argumentativa, reiteró el yerro del demandado  quien, en lugar de orientar su defensa a extinguir el derecho de  dominio, se limitó a predicar la imposibilidad de ejercer la  acción dominical por el simple paso del tiempo y la pasividad  del dueño. De lo anterior coligió que:  

«(…)  la excepción, como estaba planteada desde el principio y según  lo discutido en el debate del proceso, no podía prosperar  pues, se itera, debía el demandado consignar en el contenido  del exceptivo, sin asomo de duda, su intención de hacerse al  dominio del inmueble por usucapión bajo el amparo del artículo  2518 ib., y la posibilidad que le brindaba el artículo 2313  ib., de plantear ese pedimento “por vía de acción  o de excepción”, sin que pudiera el juez, ni ahora esta  Sala, interpretar u orientar en ese sentido su defensa, en razón  a la proscripción impuesta en el primer inciso de esta última  norma».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente,  en lo que atañe a la censura contra el auto admisorio de la  disputa (18 jul. 2019), pronto se advierte el fracaso del amparo como  quiera que entre esa época y la interposición de esta  salvaguarda (23 sep. 2022), se superó el término que la  jurisprudencia ha considerado prudente para intentar el auxilio, esto  es, el término máximo de 6 meses desde el momento en  que se provoque el hecho violatorio del debido proceso.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Armando  Buitrago Mora.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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