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STC13195-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13195-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01510-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por John William Sotomonte Rodríguez, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala accionada, a María Inés Sánchez Castellanos y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso penal de radicado 680016008828201801609.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra María Inés Sánchez Castellanos cursa una acción penal, por los presuntos delitos de abuso de la función pública y prevaricato por acción agravado, por hechos ocurridos el 7 y el 9 de marzo de 2018, adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que el tutelante actúa como fiscal delegado.
El 7 de junio de 2022 se desarrolló la audiencia de lectura de fallo absolutorio, en la que el magistrado ponente dejó constancia al inicio de que leería los apartes más relevantes, dada la extensión del documento y que al final, si las partes lo deseaban, remitiría por correo electrónico el texto completo. En aquella diligencia, el aquí accionante y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación.
El 15 de junio de 2022, la Fiscalía sustentó la alzada y, por auto del 24 de junio siguiente, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso, por sustentación extemporánea, en virtud de que la notificación se había surtido en estrados el 7 de junio de 2022 y no con la remisión de la sentencia el 8 de junio siguiente. Igualmente, concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada por la apoderada de la víctima, ante la Sala Penal de esta Corte.
El Fiscal interpuso recurso de reposición frente a la decisión de declarar desierta la alzada por él formulada y, el 8 de julio de 2022, se mantuvo lo resuelto.
3. La parte actora sostuvo que sólo hasta el 8 de junio de 2022 se le notificó materialmente la sentencia, pues en esa fecha le fue entregado impreso y remitido por correo el fallo completo, luego de que se desplazara a la Sala de conocimiento para solicitarlo y, por tanto, el término para sustentar el recurso trascurrió del 9 al 15 de junio de 2022. Afirmó que, en la audiencia, el juez colegiado mencionó cada uno de los elementos de prueba de la Fiscalía y de la defensa, pero «no avizoró el mérito demostrativo que le asignó a cada uno de los elementos». Añadió que la parte considerativa y resolutiva «se caracterizó por la rapidez con la que el funcionario articuló las palabras a lo largo de su discurso», lo que comprometió la «inteligibilidad de la intervención», haciéndose necesario la sentencia escrita, «para aprehender el sentido y el fundamento de la decisión».
Alegó que, con el rechazo de la alzada, se incurrió en vía de hecho, por exceso ritual manifiesto, dado que la oralidad fue instaurada para dar celeridad, pero no es un fin en sí misma, ni un valor superior a la publicidad ni al debido proceso.
4. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efectos los autos del 24 de junio y del 8 de julio de 2022, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, que se conceda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Rodrigo Javier Parada Rueda sostuvo que actuó como defensor de confianza de María Inés Sánchez Castellanos y que, en la audiencia de fallo, las partes estuvieron de acuerdo con la propuesta del magistrado de que se leerían los apartes más importantes de la sentencia, pues la providencia completa se enviaría por correo. Afirmó que, por petición del Ministerio Público, se dio lectura a la totalidad de las consideraciones de la decisión y destacó que el accionante se contradice, pues la existencia de un exceso ritual manifiesto exige el reconocimiento de un yerro, el cual no obstante presentarse se muestra intrascendente.
Añadió que el hecho de que se expida copia de las decisiones leídas en audiencia «no significa que el acto de notificación pueda ser objeto de variación de acuerdo [con] las consideraciones particulares de las partes», aunado a que el plazo para sustentar el recurso no inicia a partir de que se notifica la decisión, sino desde el momento en que se interpone el recurso, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
3. El Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander solicitó declarar improcedente la tutela y manifestó que, si bien la sentencia «leída en audiencia» no le fue remitida el 7 de junio de 2022, le fue allegada al día siguiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras advertir que el accionado «obró conforme a la normativa aplicable, esto es, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004», que establece que el recurso de apelación se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se sustentará oralmente «o por escrito en los cinco (5) días siguientes», plazo que no se altera con la entrega del documento contentivo de la sentencia al día siguiente de realizada la audiencia, pues fue en esa fecha (7 de junio de 2022) que el fiscal se notificó del fallo absolutorio y manifestó que interponía apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor argumentó que se realizó un análisis superficial de las circunstancias que rodearon la notificación de la sentencia absolutoria, «las vicisitudes de la comunicación verbal vía internet, su lectura parcial y su impacto en la notificación sustancial y material de las decisiones judiciales» y el incumplimiento del Tribunal, «al no remitir a las partes la sentencia emitida», pues fue precisamente la falsa expectativa de que la recibiría ese día lo que originó que no requiriera al magistrado una lectura con mayor claridad del fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con el auto del 24 de junio de 2022, confirmado el 8 de julio siguiente, que declaró desierto el recurso de apelación por él presentado contra la sentencia absolutoria, por sustentación extemporánea, pues, en su criterio, la notificación material del fallo no se surtió en la audiencia de lectura del 7 de junio de 2022, sino al día siguiente, cuando le fue remitida la sentencia escrita, lo que implica que la sustentación de la alzada se realizó oportunamente.
2. Al respecto, se observa que, en las consideraciones del auto del 8 de julio de 2022, la Sala Penal accionada advirtió que, el 7 de junio de 2022, si bien no se leyó la sentencia en su integridad, sí se realizó «en los apartes importantes, puntualmente el caso concreto, en el que se plasma, entre otras cosas, la valoración probatoria y las razones de la decisión, lo cual se hizo con anuencia de todos los intervinientes de la diligencia, incluido quien ahora formula el recurso horizontal». Destacó que, encontrándose presente el Fiscal en la audiencia, no solicitó que la lectura se hiciera más pausada o que se repitiera algún aparte, si consideraba que no había claridad, pues sólo cuando se declaró desierta la apelación expuso reparos en tal sentido.
Señaló que el término de 5 días siguientes a la audiencia de lectura de fallo para sustentar la alzada, que dispone el artículo 179 del CPP, «están establecidos como garantía del debido proceso, igualdad y son normas de orden público, no sujetas a los intereses particulares de cada parte o interviniente» y agregó que la perentoriedad de ese término no podía ser desconocida, «so pretexto de no haber obtenido de manera inmediata la providencia leída, a la cual accedió el 8 de junio en horas de la mañana», prefiriendo soslayar el término común al entender que se había prorrogado automáticamente.
A continuación, citó la providencia CSJ STP9808 de 2021, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sobre el correcto desarrollo de la impugnación de sentencia, resaltando que, según el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 179 del CPP, «el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación».
Igualmente, destacó de ese fallo que, para las providencias proferidas en audiencia, el juez debe convocar a la diligencia y, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, «se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea», salvo que la inasistencia de algún sujeto procesal esté justificada, por caso fortuito o fuerza mayor, evento «en el cual la notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación».
Concluyó de lo anterior que la providencia del 7 de junio de 2022 se notificó en estrados, en la diligencia en la cual estuvieron presentes todas las partes e intervinientes, «razón por la cual el conteo de los términos para sustentar la apelación no dependía de ninguna actuación alterna (…). La copia de la providencia en manera alguna puede entenderse como parte del acto de notificación en estrados que realizó la Sala», circunstancia que no se puede tachar de exceso ritual manifiesto, pues garantiza el debido proceso del que son titulares todas las partes e intervinientes.
Respecto al argumento de que la representante de la víctima sí pudo presentar la sustentación oportunamente, debido a que su recurso constaba de 4 páginas y no de 38 como la del recurrente, señaló que «la extensión de los argumentos no determina a quién deba otorgársele mayor plazo» y que, encontrándose en la misma situación el Fiscal y la apoderada de la víctima, si uno de los recurrentes pudo atender los términos legales sin mayor contratiempo, el otro apelante también lo podía hacer.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En efecto, la Corporación accionado actuó bajo el sometimiento del término establecido en la norma aplicable y, ante la extemporaneidad de la sustentación del recurso, impuso la consecuencia determinada por el legislador, por lo que no existió el exceso ritual manifiesto alegado, dado que la notificación de la sentencia se surtió en estrados el 7 de junio de 2022.
En este caso concreto, la remisión o entrega posterior de la sentencia escrita no hizo parte del acto de notificación, pues este había quedado ejecutado en la diligencia. En tal sentido, la forma en que el magistrado expuso las consideraciones y la parte resolutiva del fallo, con anuencia de las partes, no puede entenderse como una propuesta de cambiar lo dispuesto por el legislador en torno al acto de enteramiento de una decisión adoptada en audiencia ni de los días previstos para sustentar el recurso, a partir de que éste ha sido interpuesto en la diligencia respectiva.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.