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STC13219-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13219-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03273-00
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El actor, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la providencia del 26 de julio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»; ii) Ordenar a la accionada que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emitan una nueva sentencia de segunda instancia completamente ajustada a la realidad fáctica como jurídica que gobiernan el caso debatido».
En resumen, adujo que la Corporación acusada ratificó el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que negó sus pretensiones en el litigio de responsabilidad civil contractual que instauró contra Axa Colpatria Seguros S.A., tras estimar que «se configuró la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, porque el asegurado no declaró sinceramente el estado de riesgo y se verificó que éste fue calificado por la Junta Médica en dos oportunidades anteriores a la vinculación del seguro» y, «no operó la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora, dado que el término debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro (18 de mayo de 2017), cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad» (26 jul. 2022).
En su opinión, el anterior pronunciamiento quebrantó sus garantías, puesto que «consideró que la modalidad de prescripción que debía auscultarse comulgaba con la extraordinaria y que su término de cinco años no se cumplía, pese a que la petición de prescripción de la acción de nulidad siempre se enfiló bajo la tesis ordinaria de los dos años, calculada a partir del conocimiento del hecho de la reticencia por parte de la compañía de seguros», empero «pese a la claridad de la petición, la colegiatura indicó que la prescripción de corto plazo en relación con el término de los dos años, no era de recibo bajo el supino comentario de que el legislador consagró dos tipos de prescripción, y que la extraordinaria de cinco años no se había verificado, incurriendo con ello en defecto sustantivo, al efectuar una aplicación indebida del artículo 1081 del estatuto comercial».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del dossier objetado.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que «se atiene a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de soporte para adoptar la decisión proferida por [ese] estrado judicial».
El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Axa Colpatria Seguros S.A. indicó que «el Tribunal confirmó la decisión del a quo aplicando debidamente el artículo 1081 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia o inexactitud debe alegarse por el asegurador dentro de los cinco años siguientes a la celebración del contrato, por ser el momento en que se originó».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo cuestiona la sentencia emitida el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la expedida el 17 de mayo anterior por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente advirtió que el problema jurídico a dilucidar se centraría en establecer «si la nulidad relativa del contrato de seguro alegada por Axa Colpatria Seguros S.A., por vía de excepción, prescribió en la forma establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo apelado, o si por el contrario debe confirmarse la decisión por ajustarse a lo reglado en la ley comercial y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario».
A partir de allí, esbozó que no existía discusión en torno a que «en el seguro de vida grupo deudor, el señor Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo, en calidad de asegurado, suscribió la declaración de asegurabilidad el 18 de mayo de 2018; amparo que entró en vigencia desde la fecha en que se efectuó el desembolso del crédito adquirido con el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., esto es, a partir del 19 de mayo de 2017, pues así se estipuló en el contrato celebrado (págs. 205, 279)» y «está probado que el asegurado presentó reclamación ante Itaú Corpbanca Colombia S.A. el día 3 de enero de 2018 (pág. 229), escrito que fue remitido a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. el 19 de febrero de ese mismo año (pág. 263). Mediante misiva calendada 18 de abril de 2018, aquella compañía objetó la solicitud de pago del seguro (págs. 267- 268) y, posteriormente, en comunicado del 8 de mayo siguiente, negó la reconsideración de la objeción (págs. 275-277)».
Acto seguido, indicó que,
(…) el recurrente sostiene que la excepción de fondo invocada por la aseguradora en el escrito de contestación, atinente a la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, no estaba llamada a prosperar en razón a que le prescribió la oportunidad para alegar tal defensa por vía exceptiva, al haberse superado el término de los dos (2) años, contados desde la fecha de la reclamación hasta cuando el asegurador presentó la excepción.
Para resolver la censura, debe recordarse que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, presenta dos modalidades, la ordinaria y la extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La primera se configura en un lapso de dos (2) años, la cual “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; y la segunda, ocurre en un término de cinco (5) años, la que “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Precisado lo anterior y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales, esgrimió,
(…) considera la Sala que en este asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora convocada, dado que el término debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad (pág. 328).
De ese modo, al evidenciarse que el medio exceptivo de nulidad relativa fue formulado por Axa Colpatria Seguros S.A. el 16 de marzo de 2021 (pág. 296), se deduce que la prescripción de naturaleza extraordinaria no se ha configurado, pues entre las citadas fechas no ha transcurrido un término superior a cinco (5) años.
A juicio del censor, debe considerarse el término de dos (2) años, a partir de la fecha de presentación de la reclamación, lapso previsto para la prescripción ordinaria; empero, tal alegación no es de recibo porque el mismo legislador consagró dos tipos de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria, como lo prevé el canon 1081 del estatuto comercial. Y esta última modalidad inicia a partir del momento en que se celebró el contrato viciado por reticencia o inexactitud; presupuesto que aplicado al caso analizado permite colegir la improcedencia del reconocimiento de la prescripción extintiva.
Ahora bien, como ningún reparo se dirigió a controvertir específicamente la reticencia o inexactitud de la información en la declaración de asegurabilidad, reconocida por la juez de primer grado, se advierte que quedó cerrada cualquier discusión en torno a ese aspecto en particular.
2.- Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el iudex plural confutado en desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS