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STC13241-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13241-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01645-01
(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Carlos Arturo Ladino Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00804.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, legalidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.2. El accionante estuvo privado de la libertad en Estados Unidos desde el 5 de mayo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009 por hechos acaecidos en dicho país2.
2.3. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, el señor Ladino Ramírez impetró recurso extraordinario de revisión en contra del fallo condenatorio. No obstante, este fue rechazado de plano -en auto del 18 de marzo de 20223- por incumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000.
2.4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del recurrente pidió su reposición. Sin embargo, este petitorio fue denegado -con providencia del 21 de abril ulterior-4.
2.5. Así las cosas, el promotor se duele de que la autoridad atacada incurrió en defecto fáctico al emitir los autos del 18 de marzo y 21 de abril de 2022, debido a que sus proveídos carecen de sustento probatorio no siendo de recibo la afirmación relacionada con que «su apoderado no tenía los conocimientos suficientes». Asimismo, señaló que se configuró la vía de hecho de decisión sin motivación puesto que «arribó a una conclusión de no reponer el auto, con sustento en un análisis superfluo y subjetivo; subjetividad que le es prohibida palmar en una providencia judicial, asiendo de por sí que su pronunciamiento se torna en “prevaricador”».
3. Instó que se declare la nulidad de la providencia del 21 de abril de 2022 y, en este sentido, se reponga el auto del 18 de marzo anterior, ordenando que se le dé trámite al recurso extraordinario de revisión impetrado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5 remitió el expediente del proceso natural e indicó que se acoge a la decisión que se adopte en sede constitucional.
2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República6 pidió ser desvinculado del amparo, comoquiera que en dicho despacho no ha cursado ningún pleito alguno que se rija por la Ley 600 del 2000.
3. La jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación7 realizó un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del litigio natural, concluyendo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo rogado, debido a que no se advierte ningún defecto específico que habilite su concesión, pues las «irregularidades de carácter procesal y sustancial que debieron debatirse en la etapa de juzgamiento, sin que ello configure un hecho nuevo, situación que lo hace improcedente».
Asimismo, enrostró que las decisiones rebatidas no fueron adoptadas de manera ilegítima, caprichosa o irracional, en tanto que la autoridad cuestionada «concluyó que la demanda de revisión presentada por el actor no cumplía los requisitos para el estudio de fondo, por lo que procedió su rechazo, aunque en estricto sentido, según la normativa que rige el asunto, la Sala debió inadmitirla; sin embargo, tal yerro no configura una trasgresión de derechos (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien indicó que la acción de tutela únicamente se dirige contra el proveído del 21 de abril de 2022. De igual forma, apuntaló que «NADIE está alegando la valoración de un HECHO NUEVO, como sutilmente lo pretende argüir el Dr. BOLAÑOS PALACIOS; el hecho nuevo que argumenté lo fue respecto de la demanda del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, no para efectos de esta tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión del auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión y el que no repuso dicha determinación. Ello pues, según su entendido, se configuró defecto fáctico y decisión sin motivación, debido a que los proveídos carecen de fundamento probatorio y se basaron en un análisis superfluo y subjetivo del caso.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 18 de marzo de 20228- rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2003.
2.1. De manera preliminar y de cara a la normativa aplicable al pleito, precisó que «la acción de revisión se encuentra al amparo del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, más no en la Ley 906/04, como erradamente lo indicó apoderado del accionante, porque los hechos datan del año 1996, cuando aún no estaba en vigencia el sistema penal acusatorio».
2.2. Ahora bien, en relación con las irregularidades de carácter procesal y sustancial que endilgó el apoderado recurrente en el escrito contentivo del recurso extraordinario, apuntaló que
(…) lo cual puede considerarse como alegaciones de instancia que debieron debatirse en la etapa de juzgamiento y que para este momento no es procedente analizar, si bien, de acuerdo con la reseña que se hace en la demanda, el procesado no estuvo presente en el desarrollo de la actuación por encontrarse privado de la libertad en los Estados Unidos, tal circunstancia no configura un hecho nuevo o prueba desconocida que establezca la inocencia o inimputabilidad de la persona llamada a juicio. (Se subraya)
2.3. En este sentido, frente a la condición en que se encontraba Ladino Ramírez en Estados Unidos, enrostró que
Dicha situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera al pendiente de su proceso a través de algún familiar o abogado o de informar tal circunstancia al juzgado que adelantó la causa, de manera que no pude afirmarse ahora que desconocía el proceso adelantado en su contra. Ello es así porque en su momento solicitó permiso a la FGN para salir del país, mismo que le fue concedido por el ente acusador. Igualmente, al regresar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas solicitud de ocultamiento de toda la información relacionada con este asunto con fundamento en el auto emitido el 30 de abril de 2009 por ese despacho judicial, por cuyo medio declaró la extinción de la sanción penal, por lo que la acción de revisión no tendría ninguna trascendencia. (Se subraya)
Agregando que «la acción de revisión no es el medió judicial idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas».
2.4. Corolario de lo discurrido, concluyó que «como no se cumplen con los lineamientos de procedencia establecidos en el artículo 221 de la Ley 600/00, la Sala nuevamente rechazará de plano la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ».
2.5. Posteriormente, el aquí gestor incoó recurso de reposición contra el auto anteriormente indicado, el cual fue desatado negativamente -en providencia del 21 de abril de 2022- bajo el argumento central de que:
9. Desde ya la Sala debe señalar que no repondrá la decisión emitida en auto del 18 de marzo de 2022, porque la privación de la libertad de LADINO RAMÍREZ no es un hecho nuevo o prueba desconocida de la cual pueda llegarse a la conclusión respecto de su inocencia o inimputabilidad, no deja de ser una circunstancia que en nada incide en el proceso en el cual fue representado por un abogado de oficio idóneo, pues dentro del proceso allegado por el ahora recurrente, se advierte que el defensor contractual designado por el entonces procesado no tenía los conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado del cargo.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
Aunado a lo anterior, si bien el fallador de instancia hizo una valoración subjetiva de las calidades del apoderado contractual designado al resolver el medio impugnatorio incoado, este no fue el argumento determinante para despachar negativamente el recurso como se indicó ut supra. Asimismo, se observa con extrañeza que el abogado de confianza del señor Ladino Ramírez en ningún momento desde que se le reconoció personería jurídica se arrimó al estrado para defender las garantías de su prohijado, tanto así, que no refutó el auto que lo relevó del cargo y por medio del cual se nombró defensor de oficio.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 243-260, archivo “0002 125747Demanda” del expediente digital.
2 Hecho 4.3. del escrito de tutela.
3 Folios 350-353, archivo “0002 125747Demanda” del expediente digital.
4 Ibidem., 23-22
5 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Juzgado” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “Respuesta Fiscalía” del expediente digital.
8 Folios 350-353, archivo “0002 125747Demanda” del expediente digital.
9 Ibidem., 23-26.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).