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STC13276-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13276-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03313-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Albeiro Osorio Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 76001-31-03-014-2008-00200.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio mencionado.
Para sustentar su queja, expresó que, Gabriel Augusto Salazar Ortiz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Julián y José Reinel Tangarife Venegas, en el que fue reconocido como cesionario del crédito el 21 de julio de 2010, y tras surtirse las actuaciones correspondientes, se declaró desierta la licitación de los inmuebles allí hipotecados por falta de posturas, razón por la que, el 28 de febrero de 2014, le fue adjudicado el 50% de los derechos de propiedad que tenía el ejecutado José Julián Tangarife Venegas, sobre los predios con matrículas inmobiliarias Nº 370-47789 y 370-273685.
Indicó que contra la decisión del Juzgado de conocimiento interpuso reposición y, en subsidio, apelación, puesto que, con lo pactado en el citado trámite de insolvencia no se cubrían los montos realmente adeudados según la liquidación de su crédito, además que, no podía procederse al levantamiento de las medidas cautelares porque, como adjudicatario de los porcentajes referidos, tenía derecho a que éstos le fueran «reconocidos, liquidados y ordenado su pago (sic), [además de] los correspondientes cánones de arrendamiento efectivamente consignados» y derivados de los inmuebles cautelados.
Explicó que el Juzgado accionado, el 11 de marzo de 2022, resolvió mantener la decisión recurrida, «dejar sin efecto (…) la providencia del 28 de febrero de 2014», relativa a las adjudicaciones mencionadas y conceder la apelación propuesta.
A su turno, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 8 de julio de 2022, confirmó la determinación del a quo, pronunciamiento que cuestiona el actor, como quiera que, según afirmó, nada definió sobre las adjudicaciones que se dejaron sin efecto, a pesar de constituir «una situación procesalmente definida, en firme y ya cumplida frente al señor José Julián Tangarife Vanegas».
Reprochó, además, no haber inscrito las nombradas adjudicaciones, cuando tal situación ocurrió por causa del Juzgado accionado, ya que mantuvo el embargo de los anotados predios y se equivocó al librar los oficios necesarios para levantar dicha medida, a pesar de sus «esfuerzos ingentes en pro de obtener la aprobación registral de los bienes adjudicados».
Anotó que lo anterior vulnera sus prerrogativas porque, en síntesis, los funcionarios censurados permitieron la clausura del proceso, sin atender al monto adeudado, conforme a la liquidación del crédito que se encontraba aprobada y, asimismo, desconocieron que el trámite de negociación de deudas sólo se adelantó respecto de José Reinel Tangarife Venegas, no de su hermano José Julián, quien ya había perdido sus derechos sobre el porcentaje de los bienes que le fueron adjudicados.
2. Pidió, en concreto, que se dejen sin efectos las decisiones de 25 de noviembre de 2021 y 11 de marzo de 2022, mediante las cuales se dispuso la terminación de la ejecución denunciada, e, igualmente, el auto de 15 de julio de 2019 por el cual el Centro de Conciliación accionado «aceptó el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante», en relación con José Reinel Tangarife Vanegas, y, asimismo,
«dejar sin efectos todas y cada una de las providencias, autos de sustanciación e interlocutorios y órdenes impartidas tanto por el Juzgado (…) [censurado] Autos 887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de 2022; 1502 del 4 de agosto de 2022 y todos los pronunciamientos derivados de estas decisiones, como aquéllos también emanados del Tribunal y la Fundación Alianza Efectiva Para La Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica por falta de requisitos y competencia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató los antecedentes del asunto reprochado y remitió el enlace virtual correspondiente para la revisión del proceso censurado.
2. La Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica remitió copia del asunto de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado respecto de José Reinel Tangarife Vanegas y señaló que adelantó «la gestión del traslado de la tutela» a los involucrados en ese asunto. En escrito separado, relató lo ocurrido en dicho proceso y pidió negar la protección demandada.
3. José Reinel Tangarife Vanegas se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que el accionante pretende revivir las etapas del proceso ejecutivo ya clausuradas, donde no se lesionaron las garantías aquí invocadas.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Albeiro Osorio Villegas reprocha, (i) la terminación del proceso ejecutivo censurado tras la aplicación del artículo 558 del Código General del Proceso, y (ii) la invalidación de las «adjudicaciones» del 50% de los inmuebles embargados a su favor, en providencia de 28 de febrero de 2014.
Fijado lo anterior y revisadas las providencias censuradas, se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues, de un lado, no se constata desafuero en la terminación de la ejecución denunciada y, de otra parte, se observa que el actor desaprovechó los recursos a su alcance para controvertir la decisión con la cual se dejaron sin efectos las adjudicaciones que le fueron realizadas.
2.1 En relación con el primer aspecto materia de reclamo, se observa que el Tribunal Superior de Cali en providencia de 8 de julio de 2022, confirmó la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad el 25 de noviembre de 2021 Cali y dirimió con ello el debate en cuanto a la procedencia de la terminación discutida, pronunciamiento que no se observa irregular o arbitrario, pues se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables y de lo ocurrido en el proceso.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada, para confirmar la finalización de la ejecución, tras reseñar los antecedentes del caso, destacó que si bien las adjudicaciones del 50% de los predios hipotecados se habían ordenado desde el año 2014, no se encontraban inscritas en el certificado de tradición y libertad de los bienes, y, por lo tanto, el aquí accionante no podía reclamar «el reconocimiento de frutos civiles» como lo aspiraba, ya que pretendía que los cánones de arrendamiento que venían siendo consignados a órdenes del Juzgado de conocimiento se le reconocieran en el mencionado porcentaje, y sobre lo anterior, insistió el Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 718 del Código Civil, dichos frutos «pertenecen al dueño de la cosa de que provienen», empero tal calidad no fue adquirida por el solicitante.
Añadió a lo anterior, que, como el ejecutante, aquí actor, nada dijo sobre la anulación que decretó el a quo en la providencia de 11 de marzo de 2022, en relación con esas adjudicaciones, tal decisión alcanzó firmeza y adquirió «efectos vinculantes» que no podían ser desconocidos, en consecuencia, si ya no figuraba el accionante como adjudicatario de los porcentajes referidos, nada lo habilitaba para reclamar su reconocimiento.
Con todo, el Tribunal Superior estimó necesario señalar que, examinado el acuerdo realizado en el trámite de negociación de deudas adelantado respecto de José Reinel Tangarife Vanegas, se concluía que en el mismo fueron incluidas las obligaciones materia de la ejecución denunciada y, por tanto, cumplido el mismo, procedía la terminación de la ejecución como lo determinó el juez de primer grado.
Al punto, indicó que el valor de las obligaciones ejecutadas, contenidas en cuatro pagarés por un total de $150.000.000, fue el mismo monto relacionado en el acuerdo de negociación de deudas, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica, y, en ese trámite se graduaron y calificaron los distintos créditos, entre éstos el cobrado en la ejecución que se estudia, acreencia que, según se pactó por las mayorías el 17 de octubre de 2019, sería saldada sin que «se pagarán intereses de ninguna especie», y, como el deudor cumplió con sus compromisos en la forma convenida, como lo certificó el «operador de insolvencia» el 17 de noviembre de 2021, se suscitó «como no podía ser de otra manera, en atención a los dictados del canon 558 del CGP, la “terminación del proceso”, como con acierto lo hizo el juzgador de instancia».
Resaltó el Tribunal Superior el «principio de universalidad» propio de los trámites de insolvencia, e indicó que si se cumplen las exigencias del artículo 554 del Código General del Proceso, entre éstas, la forma como se cumplirán las obligaciones – respetando las reglas de prelación de créditos-los plazos para los pagos y el régimen de intereses o su condonación, una vez se sujeta ese trato «a la regla o voluntad de las mayorías», su aprobación «vincula, ata y obliga a todos los acreedores, inclusive los ausentes y disidentes, y por supuesto también al deudor en trámite de insolvencia».
Adicionalmente, y en cuanto a las censuras del demandante sobre las gestiones de la arrendataria de los bienes allí hipotecados, destacó la Corporación accionada, que solo quienes hicieran parte de la relación negocial podían cuestionarla, por tanto, «el cesionario acreedor no puede intervenir o interferir en esa esfera negocial, por la simple pero poderosa razón que no es propietario y no es coarrendador, fiador, deudor solidario, en fin, es un tercero absoluto, extraño y completamente ajeno a esa relación jurídica, que se repite, ni le provecha ni perjudica».
Así las cosas, las anteriores consideraciones, como se anunció, no contienen irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que el Tribunal Superior accionado confirmó la terminación del proceso ejecutivo censurado, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 558 del Código General del Proceso, pues si se encontraba probado que uno de los deudores entró en el trámite de insolvencia que se surtió en el Centro de Conciliación mencionado y allí, con la aprobación de la mayoría, se acordó que la deuda materia de esa ejecución sería pagada en su capital y sin el reconocimiento de intereses, una vez honrado el acuerdo y enterado de ello el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, procedió a clausurar la ejecución.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
2.2 Ahora bien, sobre la segunda queja, y como se dejó visto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió terminar la ejecución denunciada en auto de 25 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el cumplimiento del acuerdo de pago pactado en el asunto de insolvencia que se surtió respecto de José Reinel Tangarife Vanegas, determinación que fue recurrida por el aquí accionante en reposición y, en subsidio, apelación, providencia que mantuvo el 11 de marzo de 2022, en la que además de conceder la alzada, determinó en el numeral segundo de la parte resolutiva «DEJAR SIN EFECTO [lo] contenido en la providencia del 28 de febrero de 2014», esto es, las adjudicaciones que se realizaron en favor del actor Luis Albeiro Osorio Villegas, no obstante, respecto de esta última decisión el accionante guardó silencio, aun cuando contaba con los recursos de reposición y apelación (artículos 318 y numeral 6º, canon 321 del Código General del Proceso) al tratarse de una cuestión novedosa que bien pudo ser impugnada, a fin de provocar un pronunciamiento en los términos que aquí pretende.
Así las cosas, la protección demandada frente a la anulación de las adjudicaciones que reprocha el accionante, resulta improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición de los anotados recursos, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
3. De otra parte, las pretensiones del solicitante, en cuanto a que se dejen sin efecto los «Autos 887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de 2022; y 1502 del 4 de agosto de 2022», proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en la ejecución cuestionada y relacionados con la entrega de los títulos consignados a órdenes de ese despacho y con el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior en el reseñado auto de 8 de julio de 2022, tampoco salen avante, puesto que, revisadas esas decisiones y los soportes allegados, ninguna fue recurrida a través de la reposición que tuvo a su alcance el solicitante.
Como esta Sala lo ha indicado en muchas ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
4. Resta señalar que las quejas planteadas contra el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica tampoco tienen vocación de éxito, pues, particularmente, el actor reprocha la decisión de 15 de julio de 2019 «que aceptó el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» de José Reinel Tangarife Vanegas, y respecto a la misma, se observa el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que entre dicha decisión y la formulación de este amparo -26 de septiembre de 2022- han pasado más de tres (3) años, término que supera holgadamente el de seis (6) meses que ha fijado esta Sala como oportuno para acudir a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-0o y STC9284-2022, entre otras).
Adicionalmente, es del caso advertir que, de la revisión del trámite de insolvencia reseñado, se extrae que si bien el accionante emitió voto negativo frente al acuerdo de negociación de deudas realizado el 17 de octubre de 2019 y, con posterioridad, sustentó su impugnación, tal recurso fue definido adversamente por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali el 12 de marzo de 2020, no obstante, se insiste, sólo ahora acudió a esta acción para controvertir esas gestiones, esto es, cuando han transcurrido más de dos (2) años, lo cual refuerza el fracaso de este amparo ante su falta de tempestividad.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Albeiro Osorio Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE