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STC13278-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13278-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01653-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Distrito Especial de Medellín le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderada, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que,
«i) se deje sin efectos la sentencia SL5116-2020 de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a la UGPP a adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Distrito de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró, sin que pudiera controvertir.
ii) Consecuencia de lo anterior, proceda a proferir una nueva decisión en la que se determine que el Distrito de Medellín no está obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, teniendo en cuenta que no hizo parte del convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y el antiguo ISS en el que se acuerdan las condiciones para el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Además, el Distrito de Medellín ya financió a través de un bono pensional la pensión de vejez del señor Uribe Correa por los tiempos laborados por éste en el Distrito de Medellín y reconocida por la administradora de pensiones – Colpensiones».
En síntesis, adujo que la Magistratura convocada casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que Rogelio de Jesús Uribe Correa promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, otorgó a esta la «facultad de adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el demandante laboró» (SL5116-2020, 2 dic.).
Sostuvo que del anterior pronunciamiento se enteró el 18 de abril de 2022 por comunicación allegada de la UGPP., en la que le socializó un «proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de Rogelio de Jesús Uribe Correa», observando que el 4 de enero de este año dicha Unidad por Resolución n° RDP 000147 «reconoció una pensión de jubilación convencional en cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral, ello en consideración a la condena impuesta vía judicial».
En su opinión, con «el fallo de la Sala de Casación laboral» se quebrantaron sus prerrogativas esenciales, en tanto que «en el desarrollo del proceso laboral, nunca [fue] convocada ni por las partes involucradas ni de oficio, para [manifestarse] sobre lo discutido, ni mucho menos para ejercer [su] derecho a la defensa, por lo tanto al no ser parte de la Litis no [es] sujeto obligado de las condenas impuestas en dicha sentencia, sin embargo, resultó [sus] intereses involucrados al otorgar a la UGPP la facultad de [requerirla] para el pago de una Cuota Parte Pensional para financiar la prestación que única y exclusivamente fue constituida a su cargo», máxime que «ya había contribuido con el financiamiento de la Pensión de Vejez reconocida por Colpensiones en favor de Rogelio, al pagar el respectivo bono pensional por los tiempos de servicios prestados por el actor en [esa] entidad».
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que en el pleito cuestionado «no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando que «no se satisface con la inmediatez por cuanto se está cuestionando un fallo proferido en el año 2020 y la orden impartida en la sentencia controvertida está dirigida de manera exclusiva a la UGPP, no obstante, el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales frente y a favor de las entidades territoriales, así el deudor sea la UGPP continuarán siendo exigibles en cabeza del municipio de Medellín, debido a que el empleado laboró allí desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 (…) no era necesario involucrar a la accionante a la actuación controvertida de acuerdo a la norma aplicable y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento».
4.- El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «se satisface la inmediatez por cuanto conoció de la sentencia el 18 de abril de 2022 por lo que resulta imposible presentar cualquier tipo de acción contra una decisión de la que no tenía conocimiento (…) no pretende darle inicio a una tercera instancia con la presentación de la tutela, sino que es el único mecanismo de defensa que [le] queda para garantizar [sus] derechos que le fueron violados con el fallo de la Corte Suprema, ya que no le fue garantizado su derecho a la defensa al no poder demostrar que ya había reconocido por los mismos tiempos un bono pensional en el año 2018, por lo que no puede reconocer ni financiar dos prestaciones por los mismos tiempos laborados y ahora la UGPP se niega a considerar las objeciones que [hizo] al cobro de dicha condena».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (10 ag. 2022) un (1) año y ocho (8) meses después de haberse dictado la providencia recriminada (2 dic. 2020), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por acatado, dado que el ente territorial afirmó que sólo tuvo conocimiento de dicha disposición el 18 de abril del año en curso.
2.- No obstante, en el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, porque si el Distrito Especial de Medellín estima que «se debe dejar sin efectos la sentencia SL5116-2020 de 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», para que «se [le] integre al asunto a fin de que se garantice [su] debido proceso y defensa», en tanto «no está obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida a Rogelio de Jesús Uribe Correa, por no hacer parte del convenio colectivo y ya financió a través de un bono pensional la pensión de Uribe Correa», debe acudir a la Sala especializada a exponer tal situación o requerir la invalidez de dicho proveído, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado, que
la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende (…), STC 11270-2020 y STC16432-2021).
En esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021
3.- Ergo, se mantendrá incólume la disposición refutada, pero por las razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
IMPEDIDO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS