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STC13317-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13317-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00306-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Marco Fidel Osorio Russi contra los Juzgados 4° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de nulidad de promesa de compraventa con radicado n° 1993-11779-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en ejercicio del control de legalidad invalidó lo actuado en un «incidente de oposición» (1° feb 2022). También pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2015.
En sustento, adujo ser poseedor del inmueble cuya entrega se ordenó en el proceso objeto de revisión. Señaló que el 9 de diciembre de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante providencia ejecutoriada el 18 siguiente. De allí que considere que todo lo actuado en el juicio con posterioridad a esa fecha esté viciado de nulidad por tratarse de un caso en el que se revivió un proceso concluido. Por lo anterior pidió la invalidez reseñada al inicio de estos antecedentes.
Al margen de lo anterior, relató que el 19 de julio de 2021 se realizó diligencia de entrega en el fundo. Señaló que presentó oposición que fue rechazada en esa oportunidad por el comisionado para esa diligencia. Indicó que, posteriormente, presentó «incidente de oposición» (sep. 2021) y que el juzgado inició el trámite incidental, para lo cual corrió traslado del mismo (3 nov. 2021), decretó pruebas (23 nov. 2021) y fijó como fecha para audiencia el 3 de febrero hogaño.
Manifestó que en auto de 1° de febrero pasado, el juzgado ejerció un control de legalidad y concluyó que no había lugar al trámite incidental como quiera que la oposición del accionante había sido resuelta desfavorablemente en la misma diligencia, por lo que declaró la ilegalidad de los autos relacionados al incidente.
Contra la anterior decisión interpuso reposición que fue desestimada (22 feb. 2022) y apelación que fue concedida, pero declarada inadmisible por el juzgado del circuito convocado (10 jun. 2022). De estas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que los juzgados se equivocaron en el proveído de 1° de febrero pasado y al declarar inadmisible la alzada (10 jun. 2022).
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Agregaron que el accionante impetró proceso de pertenencia que fue resuelto de forma contraria a sus intereses (2017) y que el auto que declaró inadmisible la alzada quedó ejecutoriado tras el silencio de las partes.
3. La primera instancia denegó el amparo porque se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad.
4. El accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales. Discrepó de los argumentos del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta al primer escenario planteado por el actor, según el cual, el juzgado municipal accionado incurrió en causal de nulidad por revivir un proceso concluido con ocasión del desistimiento tácito decretado en diciembre de 2015, pronto se advierte el fracaso del resguardo debido a que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural de la causa a exponer de manera primigenia y concreta esa eventual anomalía.
En ese orden, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el estatuto procesal le otorga para exponer su inconformidad y, según el expediente, para la época en que se radicó este amparo, dichas herramientas no habían sido utilizadas. De allí que sea evidente el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales.
2. Ahora, en lo que atañe a la crítica contra el auto de 1° de febrero de 2022 mediante el cual se ejerció control de legalidad y contra el que resolvió la respectiva reposición, pronto se advierte el tropiezo del amparo porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el juzgado municipal accionado optó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la disputa y resaltó el hecho de que, al hoy tutelante, ya se le hubiese resuelto su oposición a la diligencia de entrega, tanto en el año 2011 como en la vista de 19 de julio de 2021.
En seguida, relievó que en esta última fecha la oposición del censor se rechazara, no tanto porque ya se le hubiese resuelto una oposición precedente (2011), sino porque no había logrado probar la condición alegada con la «documental presentada». Sobre esa base argumentativa, coligió la inviabilidad de tramitar un nuevo «incidente de oposición» y la necesidad de declarar la ilegalidad de los autos que habían dispuesto este último trámite incidental.
Fíjese entonces, que lo que llevó al juzgador a tomar esa determinación fue el hecho de que el promotor ya hubiese elevado oposición a la diligencia de entrega y que la misma se hubiese resuelto, lo que impedía la tramitación de una nueva resistencia por vía incidental, bajo la interpretación que desplegó del artículo 309 del estatuto procesal civil.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Finalmente, en lo que refiere al reproche consistente en que el juzgado del circuito querellado declarara la inadmisibilidad de la respectiva alzada, se observa que el tutelante ningún reproche expuso contra esa determinación.
Ciertamente, del paginario cuestionado pudo constatarse que el recurso fue declarado inadmisible en auto de 10 de junio pasado y el mismo cobró ejecutoria tras el silencio de las partes -tal como lo expone la respectiva constancia de 18 de junio siguiente-. Razón suficiente para que quede en evidencia la incuria del accionante quien tuvo la oportunidad de recurrir ese auto con el fin de que el proveído se revocara y su alzada fuera estudiada por el ad quem; no obstante, guardó el silencio que conllevó a la situación que hoy censura.
4. En definitiva, como quiera que en la presente salvaguarda no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y la decisión que resolvió el control de legalidad no luce irrazonable, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS