STC13319 2022

OCTUBRE

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STC13319-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13319-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03330-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carolina Abello  Otálora, quien dice actuar como representante judicial del  Banco Davivienda S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad,  Bancolombia S.A. y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo  Reintegra Cartera-. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes e interesados en los procesos ejecutivos de radicados  2019-00191 y 2021-004521.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso del Banco Davivienda S.A.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 19 de agosto de 2016, el Banco Davivienda S.A. suscribió un  contrato de garantía mobiliaria con Mack Trailers S.A.S.,  respecto del vehículo de placas JBX563.  

2.2.  El 29 de julio de 2019, Bancolombia promovió un proceso  ejecutivo contra Mack Trailers S.A.S. y Rolando Alarcón  Morales, de radicado 2019-00191, en el cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 5  de agosto siguiente y ordenó el registro del embargo del  automotor referido, según la tutelante, «sin  validar certificado de tradición del vehículo, (ya que  no fue aportado por el demandante)».  

2.3.  El 20 de enero y 18 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento  dispuso la retención bien y autorizó la notificación  de Davivienda S.A., como acreedor prendario, la cual, de acuerdo con  lo indicado en el escrito inicial, fue surtida en una dirección  diferente a la registrada para tal fin en el certificado de cámara  de comercio.  

2.4.  Ante la mora de Mack Trailers S.A.S., Davivienda S.A. promovió  la ejecución de la garantía mobiliaria e inició  el trámite de pago directo ante el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ibagué, asunto al que se le asignó el  radicado 2021-00452-00.  

2.5.  Debido a que la apoderada judicial de Davivienda advirtió que  había una limitación de embargo sobre la garantía,  por cuenta del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, solicitó el reconocimiento  como acreedores, así como el desembargo del vehículo  involucrado en el proceso compulsivo.  

2.6.  El 8 de marzo de 2022 se fijó fecha y hora para el remate del  vehículo, decisión que fue revocada el 21 de abril  siguiente, ordenando el levantamiento del embargo del automotor;  frente a esta determinación, Bancolombia interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación.  

2.8.  La actora censura que «una garantía Mobiliaria que sea  oponible mediante su inscripción en el registro… TENDRA  PRELACION SOBRE AQUELLA GARANTIA que no hubiere sido Inscrita»  y que el Tribunal no tuvo en cuenta que Bancolombia, en el juicio  ejecutivo, «indujo en error» al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué, debido a que no aportó el  certificado de tradición del vehículo al solicitar la  medida cautelar, por lo cual éste no evidenció la  existencia de la prenda ni de la garantía y, por ende, no  ordenó la vinculación de Davivienda.  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por  el Tribunal en el auto del 1º de agosto de 2022, programó  diligencia de remate para el 22 de septiembre de este año, lo  cual afecta los derechos de Davivienda, pues perdería la  garantía, así como la posibilidad de lograr pago  directo en el trámite que se adelanta ante el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ibagué; por esa razón, la actora  aseveró que, el pasado 12 de agosto, radicó una  solicitud de nulidad, por indebida notificación, en el juicio  ejecutivo, que no había sido resuelta.  

3.  Conforme a lo relatado, la tutelante solicitó: i) que se dejen  sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo  cuestionado «desde el auto que libró mandamiento de pago  y por lo tanto decrete la nulidad del auto que fijo fecha de remate»;  ii) se reconozca el derecho de Davivienda sobre la garantía  mobiliaria del vehículo de placas JBX563; iii) se levante el  embargo que pesa sobre el referido bien y se ponga a disposición  del juicio de «PAGO DIRECTO (…) radicado  73001400300820210045200».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió  la legalidad de su actuación, afirmando que la decisión  del 1º de agosto del año en curso se sustentó en  lo dispuesto en el artículo 462 del C.G.P. y en las pruebas  aportadas.  

2.  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que las  decisiones adoptadas tienen soporte en las normas aplicables;  precisó, además, que fue el Tribunal la autoridad que  negó el levantamiento del embargo cuestionado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la accionante manifestó actuar en representación del  Banco Davivienda S.A., cuyo  derecho  fundamental considera vulnerado,  porque  no se levantó la medida de embargo del vehículo placas  JBX563 y se ordenó su remate, pese a que la entidad financiera  tiene a su favor registrada una garantía mobiliaria.  

2. Al  respecto,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por la falta de legitimación  en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los  derechos fundamentales que reclama y no allegó poder especial  que la faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

En  torno a la legitimación  por activa de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo (Se  subraya) (CSJ  STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,  CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Asimismo,  la Sala ha establecido que:  

   

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (Se  subraya).  (CSJ STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación en sede constitucional, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto o, en su defecto, que alegue y  acredite las condiciones para actuar como agente oficioso.  

[…]  (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual  se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento  causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende  proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional (Se  subraya)2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, la tutelante  reclama la protección de los derechos fundamentales de  Davivienda S.A., pero no allegó el poder especial requerido  para representar los intereses de aquella, de acuerdo con los  presupuestos establecidos en la normativa aplicable y en la  jurisprudencia citada.  

Al  respecto, se precisa que, si bien la actora aportó la  escritura pública 18.657 del 17 de agosto de 2021, por medio  del cual el Banco Davivienda le otorgó «poder  general»  para representar e intervenir ante los «Jueces  Civiles»,  en «Procesos Ejecutivos, Hipotecarios, Singulares, Mixtos, de  Reposición de Título Valor, de Restitución de  Tenencia y Solicitud de Ejecución de Garantía  Mobiliaria», dicho mandado no es especial para efectos de  promover la presente tutela y,  por lo mismo, resulta improcedente estudiar de fondo el ruego  impetrado, ante la falta de legitimación en la causa por  activa.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la  salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mack          Trailers S.A.S., Rolando Alberto Alarcón Morales y el Banco          Davivienda S.A.  

2          Postura reiterada por la Sala en CSJ STC1284-2022.      

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