STC13339 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13339-2022

        

Magistrada  ponente  

STC13339-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00236-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de  agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por José  Alexander Ruíz Hernández, contra los Juzgados Quinto y  Sexto Civil del Circuito, ambos de Cali, en relación con los  procesos de radicación número 76001-2021-00282-00,  2022- 00065-00 y 2022-00183-00, trámite al que fue vinculado  Jorge  Enrique Hinestroza Mejía.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Luego  de relatar circunstancias relacionadas con un proceso ejecutivo  hipotecario promovido contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía,  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y referir  trámites de negociación de deudas iniciadas por este  último, indicó que Hinestroza Mejía, presentó  demanda de insolvencia de persona natural no comerciante en diciembre  de 2021, la que por reparto correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali, de radicado 2021-00282-00, que fue  inadmitida y posteriormente rechazada.  

Relató  que en ese trámite formuló derecho de petición  en el que solicitó copias y le fueron negadas, «del  proceso archivado en el que no se trabó la Litis para dar  aplicación al artículo 123 del CGP, hecho que genera  violación del debido proceso al demostrar mi calidad de  acreedor y las copias de los documentos pedidos donde me dio traslado  por el demandante en la presentación de la demanda Decreto 806  de 2020. Inc. 5 art. 6»  (sic).  

Explicó  que el señor Hinestroza Mejía, por segunda vez presentó  la demanda, y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali, con radicado 2022-00065-00, la que  también fue inadmitida y rechazada, trámite en el que  igualmente presentó derecho de petición solicitando  aplicación del Decreto 806 de 2020, y copia de la demanda que  no fue atendido por el Juzgado mencionado.  

Narró  que en una tercera oportunidad el mismo litigante presentó la  demanda, radicado 2022-00183-00, que correspondió nuevamente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el que mediante  derecho de petición pidió la aplicación del  inciso 5 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y la Ley 2213  de 2022, y, pese a que el Juzgado mencionado inadmitió la  demanda, no aplicó las mencionadas reglas.  

2.  Con  sustento en lo anterior, solicitó ordenar «al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el trámite del  proceso No. (…) 2022-00183-00, dar aplicación al inciso  5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022»,  y respecto de los procesos de radicados 2021-00282-00 y  2022-00065-00, se tutele en su favor el derecho fundamental de  petición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifestó que la  demanda de insolvencia de persona natural instaurada por Jorge  Enrique Hinestroza Mejía, la inadmitió mediante auto de  19 de enero de 2022 y luego la rechazó en providencia de 9 de  febrero de 2022, disponiendo el archivo.  

Explicó  que el accionante mediante escrito de 1º de junio de 2022,  presentó petición para que se expidieran copias de las  actuaciones tramitadas en ese radicado 2022-00282-00, la que negó  porque el solicitante no corresponde a una de las personas que  enlista el artículo 123 del Código General del Proceso,  y agregó que «estaban  atentos a un futuro requerimiento que realice la Fiscalía  General de la Nación dentro de la investigación  adelantada contra el señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía».  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, relató que la  demanda de reorganización de persona natural comerciante  presentada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, fue inadmitida  en auto de 8 de abril de 2022, y como no fue subsanada en debida  forma dio lugar a su rechazo y a que se ordenara devolver los anexos  al interesado, agregó que en ese trámite, el señor  José Alexander Ruiz Hernández, puso en conocimiento  hechos constitutivos de un presunto fraude procesal.  

De  otro lado, narró que el señor Hinestroza Mejía,  presentó una nueva solicitud de reorganización que  igualmente le correspondió conocer por reparto, de radicado  número 2022-00183, la que inadmitida el 28 de julio de 2022 se  rechazó el 17 de agosto siguiente.  

En  relación con la solicitud elevada por el accionante, manifestó  que fue negada, atendiendo que el asunto no superó el análisis  de admisibilidad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por no evidenciar  vulneración de derechos fundamentales, y, para el efecto, tuvo  en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, una vez  enterado de la petición del accionante en la que solicitó  que «se  remita copia del expediente digital que se tramitó en ese  despacho judicial con radicación (…) 20210028200  –demandante Jorge Enrique Hinestroza Mejía para efectos  de presentar estos documentos a la Fiscalía en el trámite  que adelanta en contra del Señor Hinestroza Mejía»,  en comunicación No. 276 de 2 de junio de 2022 informó  al interesado que «dado  que (…) no se encuentra enmarcado dentro de las personas  señaladas en el artículo 123 del C. G. del P., no se  accederá a su solicitud, pero estar[án] atentos a un  futuro requerimiento que realice la Fiscalía General de la  Nación dentro de la investigación adelantada contra el  señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía».  

En  relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,  indicó que cuando conoció la petición del señor  José  Alexander Ruiz  Hernández, alusiva a que «[se]  tenga en [cuenta]  los anexos y observe el requisito de traslado de la demanda conforme  los parámetros del Decreto 806 de 2020 y ley 2213 de 2022, [y  se remita]  copia del expediente para efectos de estudiar la posibilidad si [se  constituye]  un presunto fraude procesal»,  en auto el 17 de agosto de 2022 resolvió  «Negar la petición elevada (…) en virtud de que  el asunto no superó el análisis de admisibilidad  efectuado por el Juzgado».  

De  esa manera, consideró el Tribunal Superior que el derecho  fundamental de petición fue debidamente atendido y, advirtió  que independiente que avalara los razonamientos expuestos por los  jueces reprochados, observó una estricta atención de  los parámetros que, para el examen de los expedientes, se  encuentran previstos en el artículo 123 del Estatuto Procesal.  

Agregó  que tampoco era procedente el amparo implorado en atención al  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues enterado el  interesado de las decisiones mencionadas, éstas no fueron  objeto de reparo alguno, aun cuando podía controvertirlas  mediante recurso de reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien solicitó la nulidad de la  sentencia por falta de vinculación de los terceros que  relacionó en el escrito de tutela «que  son personas y servidores públicos que pueden ver afectados  sus procesos a causa de la acción de tutela»,  configurándose  la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Reiteró  además que existe vulneración de los derechos que  reclama porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, no dio  aplicación al inciso 5 del artículo 6 del Decreto 806  de 2020, y la Ley 2213 de 2022.  

Agregó  que no se identificó la solicitud formulada ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali que negó la expedición  de copias de un trámite archivado, en el que no aplica el  artículo 123 del Código General del Proceso, sino lo  dispuesto en el artículo 114 del mismo Estatuto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  Previamente, se advierte que no es materia de reproche en esta  oportunidad la negación de la nulidad invocada en el escrito  de impugnación, en tanto que fue resuelta por el Tribunal  Superior con posterioridad al proferimiento de la sentencia, esto es,  mediante auto de 14 de septiembre de 2022 y, del expediente recibido,  no se observa inconformidad respecto de esa determinación.  

Con  todo, como las pretensiones de esta acción de tutela tienen  que ver puntualmente con los procesos adelantados por Jorge Enrique  Hinestroza Mejía, ante los Juzgados Quinto y Sexto Civiles del  Circuito de Cali, radicados con los números 2021-00282-00,  2022-00065-00 y 2022-00183-00, los cuales no superaron la fase de  admisibilidad por rechazo de la demanda, se constata debidamente  integrado el contradictorio, en la medida que se vincularon a los  mencionados Juzgados y al señor  Hinestroza Mejía,  quien  fungió como iniciador de tales acciones (Cfr.005.  NotificacionesAutoAdmiteTutela, y 007  Anexo1ConstanciaNotificaciones).  

3.   Ahora bien, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

3.1  Circunscrita la Sala a los demás puntos de inconformidad del  impugnante, no se advierte la vulneración alegada al derecho  de petición y debido proceso en relación con el Juzgado  Sexto Civil del  Circuito de Cali en el trámite de las  demandadas 2022-00065-00 y 2022-00183-00, como consecuencia de la  inaplicación del artículo 6 del Decreto 806 de 2020  (Ley 2213 de 2022), por haber omitido el requisito referente a enviar  por medio electrónico copia de la demanda a los convocados al  momento de su presentación, si se tiene en cuenta que las  referidas demandas no superaron la fase de inadmisión abriendo  paso a su rechazo. Esta situación hace insustancial examinar  si el requisito echado de menos fue atendido en la etapa de  inadmisión o si aplicaba o no en los respectivos trámites,  porque en últimas objetivamente esos procesos no siguieron su  curso.  

Inclusive,  en el escenario de que la demanda se hubiese admitido sin ese  requisito, tampoco la infracción denunciada ameritaría  la intervención constitucional, puesto que, una vez fuera  notificado el aquí accionante, tendría herramientas  para reclamar los derechos que estimara afectados, situaciones que  traducen que el asunto carece de relevancia constitucional por falta  de vulneración de un derecho fundamental. Recuérdese,  que,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/2003).  

3.2  Igual suerte corre la denuncia relativa a la vulneración del  derecho de petición por haber negado el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cali la expedición de copias, porque si bien  en el expediente radicado número 2021-00282, el accionante le  solicitó «copias  del expediente digital que se tramitó en su despacho judicial  en el proceso con radicación No. (…) 20210028200 (…)  para efectos de presentar estos documentos a la Fiscalía en el  trámite que adelanta contra el señor Hinestroza Mejía»,  recibió  respuesta en el siguiente sentido, «dado  que usted no se encuentra enmarcado dentro las personas señaladas  en dicho artículo [123  del Código General del Proceso],  no se accederá su solicitud, pero estaremos atentos a un  futuro requerimiento que realice la Fiscalía».  

Esta  interpretación se encuentra razonable y resulta admisible  atendiendo a un ejercicio de interpretación sistemática  de las normas enfrentadas, esto es, el artículo 114 del Código  General del Proceso, que regula el trámite de copias de  actuaciones judiciales, y el canon 123 ibídem,  que gobierna el examen de los expedientes.  

Quiere  decir lo anterior, que si bien podría entenderse que de  conformidad con el artículo 114 del Código General del  Proceso, salvo que exista reserva del expediente, cualquier persona  podría solicitar y obtener la expedición y entrega de  copias, lo cierto es que el artículo 123 de la misma  Codificación, que rige el «examen  del expediente»,  corresponde  a una regla posterior y por ende, prevalente sobre la anterior la  cual restringe el acceso de esa información  –expediente-exclusivamente a las personas en el mismo  enlistadas.  

Este  fue el camino que tomó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cali para negar las copias pedidas por el accionante, y tal decisión  contiene una interpretación plausible que descarta la  intervención del juez constitucional, puesto que la  divergencia de interpretación no es una razón para que  salga avante el amparo, atendiendo que este mecanismo extraordinario  no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

4.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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